AUTO nº 76001-23-33-000-2012-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896200886

AUTO nº 76001-23-33-000-2012-00512-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente76001-23-33-000-2012-00512-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CONTRATO REALIDAD / RELACIÓN LABORAL - Elementos

Conforme lo consagrado en el artículo 122 y 125 constitucionales existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado. (…) En el anterior hilo argumentativo, para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 32 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

COOPERATIVAS DE TRABAJO ASOCIADO – Desconfiguración de su naturaleza / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS – Configuración / CONTRATO REALIDAD - Elementos

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones, cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el fin de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación, y (iii) contraprestación por la función desarrollada. (…) No desconoce la Sala que el demandante estuvo afiliado a una cooperativa de trabajo asociado entre marzo de 2009 y octubre de 2011, y que entre las actividades que desarrolló como asociado fueron las de vigilancia (cuando menos entre febrero y diciembre de 2010). Sin embargo, ese hecho por sí solo no permite encontrar probada la existencia de una relación laboral encubierta con el ente territorial demandado en tanto que, se reitera, el material probatorio no da cuenta de la prestación personal del servicio como “vigilante” del señor J.O. con la alcaldía de Alcalá durante el término antes relacionado, y el único documento expedido por la CTA que afirma que este desempeñó funciones en favor del municipio certifica que ejerció como “auxiliar administrativo”, esto es, una función diferente a la alegada por el demandante en el libelo. (…) Por consiguiente, las pruebas detalladas en precedencia y dada la naturaleza de la actividad desarrollada por el demandante, no permitió acreditar que el contratista gozara de las condiciones de autonomía e independencia para prestar el servicio para el cual fue contratado. (…) El señor J.O. acreditó fehacientemente la configuración de los elementos el contrato de trabajo, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación y dependencia respecto del municipio de Alcalá, pero únicamente entre el 11 de noviembre y el 26 de diciembre de 2011.

FUENTE FORMAL: LEY 79 DE 1988 - ARTÍCULO 70 / DECRETO 4588 DE 2006

IMPRESCRIPTIBILIDAD DE APORTES EN EL CONTRATO REALIDAD

La imprescriptibilidad frente a los aportes a seguridad social en pensiones no opera frente a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino en relación con las cotizaciones adeudadas al Sistema General de Seguridad Social que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. En ese sentido, la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.(…) De conformidad con los razonamientos precedentes, considera esta Subsección que al señor J.O. tiene derecho a las prestaciones sociales causadas entre el 11 de noviembre y el 26 de diciembre de 2011 y a los aportes a seguridad social en pensiones por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULOS 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

CONDENA EN COSTAS - Criterio objetivo valorativo

La Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada, con sustento en lo reglado por el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, toda vez que los argumentos del recurso de apelación fueron parcialmente aceptados en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el criterio objetivo valorativo para el reconocimiento de las costas del proceso, ver: C de E, Sección Segunda, sentencia del 7 de abril de 2016 rad 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C....W.H.G.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00512-01(1087-18)

Actor: J.O.

Demandado: MUNICIPIO DE ALCALÁ Y OTRO

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: Existencia de relación laboral

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

ASUNTO

La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que denegó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA

El señor J.O., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, formuló, en síntesis, las siguientes:

Pretensiones[1]:

  1. Declarar la nulidad de la Resolución 261 del 28 de junio de 2012, emitida por el alcalde del municipio de Alcalá, por medio de la cual se resolvió negativamente el derecho de petición tendiente al reconocimiento de la relación laboral que existió entre este y el señor J.O., a través de una intermediación laboral.

  1. Como restablecimiento del derecho

i) Declarar que entre el señor J.O. y el municipio de Alcalá existió una relación laboral legal y reglamentaria, dentro de la cual fungió como empleado público, nombrado en provisionalidad como celador nocturno, adscrito a la Secretaría de Gobierno, entre el 3 de marzo de 2009 y el 30 de diciembre de 2011.

ii) Condenar a la entidad territorial demandada a su reintegro en el cargo que ocupaba o en otro de iguales condiciones y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su desvinculación arbitraria e irregular y hasta el día de su reintegro, o en su defecto, la indemnización a que haya lugar.

iii) Condenar a la demandada a reconocer y pagar las prestaciones sociales y salarios generados como consecuencia de la existencia de la relación laboral que inició el 3 de marzo de 2009 y finalizó el 30 de diciembre de 2011

  1. Condenar a la demandada a actualizar las sumas de dinero a cancelar desde la fecha de desvinculación y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así como dar cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y asumir las costas del...

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