AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201352

AUTO nº 76001-23-33-000-2020-00243-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 01-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-23-33-000-2020-00243-01
Fecha de la decisión01 Julio 2021
Tipo de documentoAuto


Radicado: 76001-23-33-000-2020-00243-01

Demandante: M.L.Á.C.





ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / ADICIÓN A LA SENTENCIA – Presupuestos procesales / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Rechazada por falta de legitimación / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – El juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – No es un mecanismo para reabrir el debate / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Negada al no existir conceptos o frases que ofrezcan motivo de duda / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA


[E]n el ordenamiento jurídico colombiano las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, conforme a la cual se otorga a aquellas decisiones emanadas de la autoridad judicial, el carácter de definitivas y vinculantes. Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad, no obsta para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad de dicho texto que puede surgir ante imprecisiones gramáticas y sintácticas en su construcción; aspectos estos que no escapan a la naturaleza humana, mucho menos, a la labor judicial. Conforme a lo anterior, en aras de garantizar el principio de seguridad jurídica, frente a la indeterminación de los derechos reconocidos en las providencias o la imperfecta ejecución de las obligaciones allí impuestas, el legislador previó las figuras de la aclaración, corrección y adición de aquellas. Cada uno de estos mecanismos procesales fue erigido bajo unos supuestos estrictamente definidos en la ley en relación con su titularidad, oportunidad y procedencia; de manera que su aplicación y alcance es restrictivo, en cuanto cualquier enmendadura del texto inicial debe ajustarse a los supuestos que describe cada una de estas figuras. (…). Tratándose de la aclaración y adición, se tiene que en materia contencioso-administrativa, el CPACA, no contempla tales figuras dentro de la normativa que rige el trámite ordinario del proceso, por lo que se debe acudir a la regla remisoria que trajo consigo el artículo 306 de ese compendio, que permite en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, acudir al Código General del Proceso [artículos 285 y 287 alusivos a la aclaración y a la adición]. (…). Conforme a las normas transcritas, resulta claro cuáles son los presupuestos procesales que rigen tanto la petición de aclaración como de adición de sentencias, tales son: (i) titularidad y legitimación: puede ser solicitada por una de las partes o efectuada de oficio por el juez; y (ii) oportunidad: debe presentarse dentro del término de ejecutoria de la respectiva providencia. A su vez, en lo que respecta a la (iii) procedencia: la misma opera cuando en la sentencia o el auto haya conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella (aclaración) o cuando el juez omite referirse a algún aspecto de la litis (adición), hipótesis que tocan necesariamente con el fondo del asunto, por lo que hace parte de su estudio material o sustantivo. (…). De la lectura de estos preceptos [artículos 290 y 291 del CPACA], resulta evidente que el legislador estructuró algunos de los presupuestos procesales en relación con la aclaración y adición de fallos en el medio de control de nulidad electoral, pero guardó silencio respecto de otros, como por ejemplo en cuanto a su procedencia, frente a los cuales, en virtud del artículo 306 del CPACA, se aplica la normativa procesal general en cita. (…). Así las cosas, considerando que los escritos de aclaración y/o adición remitidos por la parte actora, la demandada y el Concejo Municipal de Guadalajara de Buga cumplen con ambos requisitos formales de procedibilidad, se abordará su análisis sustantivo a continuación. No así en el caso de la petición del señor Gustavo Alonso Rodríguez, la cual será rechazada por falta de legitimación, en los términos del artículo 290 del CPACA. (…). [S]i bien los peticionarios se refieren indistintamente a la presunta necesidad de aclarar y/o adicionar la sentencia del 10 de junio de 2021, su fundamento común en los tres memoriales sub judice está dado por una supuesta omisión de esta Sección al declarar la nulidad del acto de elección del [demandado] como personero de Guadalajara de Buga, periodo 2020-2024, sin disponer lo pertinente a los efectos jurídicos de tal decisión en cuanto a la forma de proveer la consecuente vacante que se produce en dicho cargo, por lo que requieren al juez para llenar ese vacío con las órdenes que estime pertinentes. (…). [L]os peticionarios aspiran, cada uno desde su propia perspectiva, a que exista un nuevo pronunciamiento en el que la Sala Electoral imponga a la autoridad nominadora una de las siguientes prescripciones: (i) reiniciar el procedimiento de elección, para reglamentar la entrevista desde la convocatoria; (ii) rehacer la actuación desde la prueba de entrevista, para usar la respectiva escala de evaluación, en su extremo mínimo, de acuerdo con el criterio de razonabilidad explicado en sus consideraciones; y (iii) declarar como personera electa a la señora M.L.Á.C., quien alcanzaría el puntaje más alto en el concurso, según el análisis de incidencia realizado por el ad quem. (…). [E]l juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria y que, por tanto, al no hacerlo deja en libertad de optar por una u otra alternativa de solución a quien está llamado a dirigir el procedimiento de elección, de forma razonable, en atención al origen, alcance y características específicas de las irregularidades probadas que configuraron el vicio de expedición irregular. (…). Por tanto, no existe laguna, omisión o contradicción alguna en la parte motiva o resolutiva del fallo del 10 de junio de 2021, que justifique incluir argumentos u órdenes adicionales a las expresadas con rigor en su texto. (…). Ahora bien, frente a la solicitud del apoderado de la demandante, se advierte que además incluye otros aspectos sobre lo que procura obtener un pronunciamiento aclaratorio. (…). Sobre [tales] puntos, no es necesario que la Sala extienda mayores argumentaciones para concluir que no se trata de una solicitud de aclaración propiamente dicha, pues a lo largo del memorial correspondiente el peticionario no hace más que valoraciones e interpretaciones subjetivas sobre el fallo del 10 de junio de 2021, (…) labor que se enmarca, más bien en el debate argumentativo y probatorio que se surtió y agotó en las etapas correspondientes del presente proceso. En este sentido, resulta oportuna la ocasión para que la Sala reitere que las figuras de aclaración, adición y corrección de providencias no pueden convertirse en un mecanismo de reapertura de los debates que se suscitaron entre los sujetos procesales en torno a los diferentes aspectos de la litis y que posteriormente fueron definidos en la sentencia que puso fin a la instancia. (…). Debido a lo anterior, es que el legislador en el marco del iter procesal, contempla la posibilidad de que las providencias sean aclaradas «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda», más no cuando haya desacuerdo frente a dichos conceptos o frases, con base en nuevos juicios de valor – o inclusive reiterados durante el proceso – frente a los fundamentos fácticos y jurídicos de la providencia, tal como sucede en el sub judice, por lo que serán negadas esas cuatro solicitudes


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la adición de providencias y que ello no puede ser un pretexto para adicionar o introducir modificación alguna o la ya definido, consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, auto de 1º de marzo de 2012, M.A.V.R., exp. 1992-09. Sobre el mismo tema de adición y que cuando se presenta se supone que tiene lugar porque el juez incurrió en una omisión, consultar: Corte constitucional. Sentencia C–404 de 28 de agosto de 1997, M.J.A.M.. En cuanto a los efectos de las sentencias de nulidad electoral por expedición irregular, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 26 de mayo de 2016, M.C.E.M.R., rad. 2015-00029-00. En cuanto a que el juez electoral no está obligado a señalar expresamente los efectos de su decisión anulatoria, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-28-000-2020-00001-00. En cuanto al reconocimiento de personería para actuar, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-348 del 9 de julio de 1998, M.A.B.S..


FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 287 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 290 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 291 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52



CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá, D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00243-01


Actor: MARTHA LUCÍA ÁLVAREZ CASTAÑO


Demandado: EFRAÍN ROJAS DONCEL- PERSONERO DEL MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE DEL CAUCA, PERIODO 2020 - 2024




Referencia: NULIDAD ELECTORAL – Estudio de aclaración y adición de sentencia



AUTO

Procede la Sala a pronunciarse sobre las solicitudes de aclaración y/o adición...

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