AUTO nº 76001-23-33-004-2016-00125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 28-09-2020
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 28 Septiembre 2020 |
Número de expediente | 76001-23-33-004-2016-00125-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA / SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / CUANTÍA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / AUTO DE PONENTE / AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES / AUTO QUE RESUELVE LA APELACIÓN
El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos. En consonancia, el numeral 6° del artículo 180 prevé que el auto que decide sobre las excepciones es susceptible del recurso de apelación y será decidido por el Magistrado Ponente, conforme el artículo 125. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $40.713’835.207, suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el numeral 5 del artículo 152, esto es, $344’727.500.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A – ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 180 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 125 / C.P.A.C.A – ARTÍCULO 152
ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS / PRESTADORES DE SERVICIOS PÚBLICOS / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS / DERECHO PRIVADO / ACTO JURÍDICO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / ACTO PRECONTRACTUAL / REQUISITOS DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL
Según los artículos 31 y 32 de la Ley 142 de 1994 los contratos que celebren las entidades estatales que prestan servicios públicos no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Por ello, el régimen de los actos y contratos de las empresas de servicios públicos, así como la fase de formación del negocio jurídico, se rigen por el derecho privado. La S.P. de la Sección Tercera aclaró la aplicación de ese régimen y consideró que los actos jurídicos precontractuales y los contractuales emitidos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios no son actos administrativos, salvo aquellos casos en los cuales la ley disponga expresamente lo contrario. Además, las entidades sometidas a regímenes exceptuados, entre las cuales están las empresas de servicios públicos, no pueden liquidar unilateralmente el contrato mediante acto administrativo por estar sometidas al derecho privado. En estos términos, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.
FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 32 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los actos jurídicos precontractuales y contractuales ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, S.P., sentencia de 3 de septiembre de 2020, R.. 42003. Sobre las entidades sometidas a régimen exceptuado ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 8 de junio de 2018, R.. 38120 y sentencia de 30 de septiembre de 2019, R.. 43036
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / PLAZO / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO
El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Límite que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley. El numeral (…) del literal (…) del artículo 164 CPACA estableció que el término para formular el medio de control de controversias contractuales en los contratos que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, se cuenta desde el día siguiente al de la firma del acta. En los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de resolver las excepciones previas en la audiencia inicial o al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad (…) La demanda adujo que entre las partes existió un contrato de agencia comercial desde 1972 hasta el 22 de noviembre de 2013, que las partes liquidaron de mutuo acuerdo (…) y a partir del día siguiente empezó el término de dos años para demandar que vencía el 22 de noviembre de 2015. Como el 20 de noviembre de 2015 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el...
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