AUTO nº 76001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896202290

AUTO nº 76001-23-33-000-2013-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 06-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2013-00185-01
Fecha de la decisión06 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

SOLICITUD DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Niega, no se echa de menos ninguna orden pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia / ADICIÓN DE SENTENCIA - Procedente. Niega la prosperidad del numeral séptimo de las pretensiones de la demanda / INTERESES MORATORIOS - No proceden en relación con las mesadas causadas con anterioridad al reconocimiento de la pensión

Es claro que al momento en que se adoptó la decisión de fondo por la segunda instancia se realizó la valoración probatoria con fundamento en los documentos allegados al plenario y que se estimaron como poco precisos, razón por la cual se profirió la orden de reconocimiento pensional en los términos ya indicados, precisamente en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia del demandante, quien cuenta con una avanzada edad y para evitar que acuda nuevamente por este motivo ante la jurisdicción. De acuerdo con lo anterior, se impone negar la solicitud de aclaración de la sentencia, toda vez que no se echa menos ninguna orden pertinente para lograr el efectivo cumplimiento de la sentencia. Que en la solicitud de aclaración se hizo alusión a los «intereses» del artículo 16 de la Ley “446/96” (sic) no obstante la citada norma dispone: «ARTICULO 16. VALORACIÓN DE DAÑOS. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.». Como se aprecia, el aparte normativo no se refiere al pago de intereses, los cuales sí fueron contemplados en el artículo 60, que adicionó dos incisos al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo; empero, el proceso que nos ocupa se tramitó en vigencia de la Ley 1437 de 2011, en virtud de lo cual, se ordenó el cumplimiento de la condena en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, tal como lo señaló el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la providencia de 5 de junio de 2018. Por todo lo anterior, se adicionará la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2020 por esta Corporación en el sentido de negar la prosperidad de la pretensión séptima de la demanda formulada por el actor en contra de la Nación, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00185-01(1173-19)

Actor: J.O.F.R.

Demandado: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - TIEMPO PARA CÓMPUTO EN PENSIÓN DE JUBILACIÓN - RECONOCIMIENTO. ADICIÓN DE SENTENCIA. LEY 1437 DE 2011.

  1. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la solicitud de aclaración y adición formulada por el apoderado del señor J.O.F.R. frente a la sentencia de 12 de noviembre de 2020 proferida por la S. A de la Sección Segunda del Consejo de Estado que modificó la decisión de primera instancia adoptada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho del epígrafe.

II. LA SOLICITUD

2. El apoderado del demandante solicitó que se adicione y/o complemente la sentencia proferida por esta S.[1], en lo relacionado con (sic para toda la cita):

  • «La sentencia en cita, omite resolver la pretensión séptima que dice “(…) 7. Condenar a la Nación, representado por hoy por el FPS FNC, a cancelar a favor de mí representado, la suma que resulte de los conceptos antes anotados, debidamente indexados y a título de Lucro Cesante los intereses moratorios, -Art.141 L.100/93 y L446’96- y demás aspectos que puedan recaer a su favor por el incumplimiento».

  • «[…] no precisa, con efectividad el momento, reconocimiento o fecha de adquisición del estatus pensional. Ni establece una orden perentoria a la UGPP, de incorporar a nómina y el pago del retroactivo con sus extremos temporales, dada la condición de especial protección que soporta el demandante como se explicó a lo largo de la providencia.

Lo anterior para evitar conceptos que generan duda y confusión, porque no se realizó valoración sobre las pruebas aportadas con la demanda y la prueba trasladada que determinan los salarios devengados y los honorarios para el último periodo laborado después de entrada en vigencia la ley 100, que hacen parte del proceso que de haberse tenido en cuenta se determinaba con precisión el IBL y la tasa de reemplazo ordenada en el artículo 48 de la Ley 100, hubiesen precisado en la parte resolutiva del fallo el valor de la mesada pensional; fecha de causación, pago y retroactivo mencionar con el pago de los intereses de mora ordenados tanto en el artículo 141 de la Ley 100, como en el artículo 16 de la Ley 446/1996.»

  • Por esto solicitó «ADICIONAR, para ACLACAR (sic) Y COMPLEMENTAR»:

«La pretensión séptima en lo referente a los intereses de mora en el pago de las mesada (sic) pensionales siguiendo los precedentes del Consejo De Estado y La Corte Constitucional.

- Determinar la fecha de consolidación del derecho pensional y reconocimiento para disfrute de la pensión.

- Indicar la fecha que se debe realizar la inclusión en nómina de pensionado y pagar el retroactivo pensional.

- Precisar un término perentorio a la UGPP, para cumplir y hacer efectivo el fallo, expedir y notificar la resolución que determina el IBL más favorable, la inclusión en nómina y pago del retroactivo pensional. -Por tratarse de una persona de protección constitucional.» (Sic para toda la cita)

III. CONSIDERACIONES

3. De conformidad con los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (CGP), las sentencias se pueden, de oficio o a solicitud de parte, i) aclarar cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan imprecisiones o dudas que impidan cumplir lo resuelto[2]; ii) corregir cuando hayan incurrido en errores puramente aritméticos, de omisión, cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella[3]; y iii) adicionar cuando omitan «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento»[4].

4. Los instrumentos procesales descritos le permiten al juez o magistrado corregir imprecisiones, errores y omisiones en que pudo incurrir al momento de proferir una providencia judicial, sin que ello implique una nueva oportunidad para abrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se aclara, corrige o adiciona, pues, de ser así, la solicitud deberá negarse por desnaturalizar el objeto de dichos instrumentos.

5. La oportunidad para solicitar la «aclaración» y la «adición» es durante el término de la ejecutoria de la respectiva providencia judicial, mientras que la «corrección» puede tramitarse en cualquier tiempo.

3.1. Oportunidad

6. La Sala analizará la solicitud en referencia, para ello, considerará, en primer término, la oportunidad legal para presentar la solicitud de aclaración y/o adición de la sentencia, la cual se recibió por correo el 3 de diciembre de 2020, según el aplicativo SAMAI[5] en el plazo descrito en la Ley 1564 de 2012; es decir, teniendo en cuenta que la providencia que resolvió el recurso de apelación fue dictada el 12 de noviembre de 2020 y se notificó por correo electrónico el 1.° de diciembre de 2020 con lo que el término de ejecutoria abarcó hasta el 4 de diciembre del mismo año.

3.2. Fondo del asunto.

7. Como se aprecia de la lectura de la solicitud, los argumentos...

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