AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 900994286

AUTO nº 76001-23-33-000-2017-00571-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 22-10-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente76001-23-33-000-2017-00571-01
Fecha de la decisión22 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CUMPLIMIENTO DE ORDEN IMPARTIDA EN INCIDENTE DE DESACATO / AUTO QUE cONFIRMa sanción / RETIRO DEL SERVICIO / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL / REINTEGRO Y PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES SOCIALES / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL

[L]a entidad contra la que el señor [O.B.] dirigió su acción, omitió dar cumplimiento a las órdenes de: (i) valorarlo integralmente para definir las funciones que podía desempeñar dentro de la institución; (ii) notificarle en debida forma el acta médica No. 4242 del 8 de noviembre de 2016 y reintegrarlo al servicio a un cargo cuyas funciones fueran acordes a sus habilidades, destrezas y condiciones, previa capacitación, en caso de que ello fuere necesario; y (iii) pagarle los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la fecha del reintegro, junto con la respectiva cotización de los aportes al sistema de seguridad social. (…) [E]n relación con lo anterior y con el cumplimiento del fallo de tutela, la Sala advierte que el Ejército Nacional: (i) Incumplió la segunda orden del fallo de tutela, según la cual, debía valorar de manera integral al señor [O.B.], para definir las funciones que podía realizar dentro de la institución, con una explicación detallada de dichas conclusiones. A pesar de que el Director de Personal del Ejército manifestó en su escrito, que desplegó todas las actuaciones necesarias para valorar al señor [O.B.], de los documentos allegados al plenario se pudo observar que ello no fue así, en la medida en que no allegó pruebas que acreditaran su actuación. Lo anterior, toda vez que la orden de tutela fue proferida el 16 de mayo de 2017, y conforme a ella, el Ejército Nacional debía, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, valorar integralmente al señor [O.B.], para determinar las funciones que podía desempeñar dentro de la Institución. Sin embargo, la valoración no fue realizada, y pese a ello, el Director de Personal reintegró y reubicó al señor O.B. en el Batallón de Sanidad J.M.H.B..

Por otro lado, la Sala observó que el 19 de marzo de 2020, la Dirección de Sanidad, mediante Junta Médico Laboral No. 116727, valoró al señor O.B. y concluyó que no era apto para la actividad militar. Posteriormente, el 22 de febrero del año en curso, el Tribunal Médico Laboral revisó dicha valoración, y ratificó la Junta Médico Laboral No. 116727, y la Junta Médico Laboral No. 54147 del 28 de agosto de 2012, en la que inicialmente se concluyó, que no era apto para la actividad militar y no se recomendaba su reubicación. Así las cosas, el Ejército Nacional, en lugar de determinar las funciones que el señor [O.B.] podía desempeñar de acuerdo con sus condiciones y características, replicó y confirmó la Junta Médico Laboral No. 54147 del 28 de agosto de 2012, en la que fue declarado no apto para la actividad militar. Con todo, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por el Director de Personal, relacionado con la independencia que tienen los organismos de sanidad en el análisis de los miembros del Ejército, y su imposibilidad para intervenir en los resultados de las valoraciones, como justificación para desatender las órdenes del fallo de tutela. Esto es así, en razón a que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el auto admisorio de la acción de tutela, vinculó al trámite constitucional al Ministerio de Defensa Nacional, al Ejército Nacional, al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y al Comando de Personal del Ejército Nacional, de manera que los organismos encargados de la valoración del personal, conocían de la acción de tutela, y de las órdenes que la referida autoridad judicial profirió en la sentencia del 16 de mayo de 2017. (…) De acuerdo con lo expuesto en líneas anteriores, la Sala encuentra que el Ejército Nacional dio cumplimiento a dos de las órdenes del fallo de tutela, e incumplió aquellas que estaban encaminadas a proteger y a satisfacer el derecho a la estabilidad laboral reforzada, relacionadas con el reintegro al servicio. (…) En consecuencia, ante el hecho de que el Ejército Nacional incumpliera las órdenes encaminadas a lograr en debida forma el reintegro del señor [O.B.] al servicio, sin que fueran de recibo las razones que adujo al respecto, queda demostrado el incumplimiento de las órdenes que dio el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2017. Ahora bien, frente al estudio sobre la sanción impuesta de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Sala estima que es adecuada para apremiar el cumplimiento de la orden proferida en la sentencia de tutela del 16 de mayo de 2017. En efecto, lejos de mostrarse como desproporcionada o como una mera medida punitiva, resulta razonable para el fin conminatorio del incidente de desacato. En este sentido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, además de sancionar, advirtió al C. de Personal del Ejército Nacional que, en caso de no cumplir, le podría ser impuesta una medida más drástica. En mérito de lo expuesto, la Sala concluye que la entidad no ha cumplido con la totalidad de las órdenes de tutela y, en tal sentido, corresponde adoptar una medida sancionatoria en contra del señor B. General [M.M.R.], en calidad de C. de Personal del Ejército Nacional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Referencia: Acción de tutela - Incidente de desacato

Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00571-01 (AC)

Actor: V.M.O.B.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y EJÉRCITO NACIONAL.

AUTO - CONSULTA DE LA SANCIÓN POR DESACATO

La Sala procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el auto del 31 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dentro del trámite incidental de desacato iniciado por V.M.O.B., en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional.

I. ANTECEDENTES

1.1. V.M.O.B. instauró acción de tutela en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna. Tales garantías las consideró vulneradas por las referidas autoridades, con ocasión de la Orden Administrativa de Personal No. 2676 de diciembre 5 de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio activo, luego de haber sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 18.09%, y sin recomendación de reubicación[1].

1.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 16 de mayo de 2017 decidió:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, estabilidad laboral reforzada y mínimo vital y móvil del señor V.M.O.B., identificado con la cédula de ciudadanía 1.113.513.565 de Candelaria, Valle.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS, únicamente en cuanto a la orden de retiro del servicio activo del señor V.M.O.B., la Orden Administrativa de Personal No. 2676 del 5 de diciembre de 2016. En su lugar, ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda, a través de las dependencias competentes, a valorar de manera integral al accionante, con el fin de determinar cuáles son las funciones que puede desempeñar dentro de la Institución, explicando las razones de las conclusiones a las que se llegue.

TERCERO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a notificar en debida forma la (sic) acta medica No. 4242 TML16-492MDNSG-TML-41.1 de 8 de noviembre de 2016 así como reintegrar al señor V.M.O.B. al servicio, a un cargo o actividad cuyas funciones sean acordes con sus condiciones actuales, habilidades y destrezas, previa capacitación que al efecto se requiera en caso de ser necesario. Con la reintegración deberá realizarse de manera inmediata la correspondiente afiliación en salud al accionante.

CUARTO. ORDENAR al Ejército Nacional de Colombia, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la presente decisión, pague al accionante todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del retiro del servicio hasta la fecha del reintegro efectivo y cotice los aportes al Sistema General de Seguridad Social durante el mismo periodo.

1.3. V.M.O.B., actuando por medio de apoderado,...

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