Auto Nº 76001-31-03-016-2018-00081-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-06-2020 - Jurisprudencia - VLEX 845834897

Auto Nº 76001-31-03-016-2018-00081-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 09-06-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: Es una forma anormal de terminación del proceso, que se produce como consecuencia jurídica de la inactividad injustificada o por el incumplimiento de una carga procesal de la parte que promovió un trámite, de la cual depende la continuación del asunto, puesto que se trata de una figura jurídica con la cual se pretende sancionar no sólo el desinterés en el proceso sino también el abuso de los derechos procesales.
Número de registro81509650
Número de expediente76001-31-03-016-2018-00081-01
Fecha09 Junio 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ARTS. 291, 292 Y 317
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

PROCESO : EJECUTIVO SINGULAR REFERENCIA : 76001-31-03-016-2018-00081-01 DEMANDANTE : BANCO ITAÚ CORPOBANCA COLOMBIA S.A DEMANDADO : O.F.H.C. MOTIVO APELACIÓN AUTO

Santiago de Cali, nueve de junio de dos mil veinte (2020)

OBJETO DE LA DECISIÓN

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el

auto proferido por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, mediante

el cual se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES

1. El Banco Itaú Corpobanca Colombia S.A inició proceso ejecutivo

singular en contra del señor O.F.H. correspondiéndole por

reparto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali quien libró

mandamiento de pago, disponiendo la notificación en la forma establecida

en los artículos 291 a 293 del C.G.P.

2. Como quiera que el extremo activo no logró la notificación personal

requirió se ordenara el emplazamiento, empero, el juzgado de instancia lo

negó por cuanto no se había agotado la notificación en la dirección

informada en el escrito de demanda; lo cual finalmente cumplió el

ejecutante logrando la comunicación de la demanda al ejecutado a través

de correo certificado (canon 291 del C.G.P).

3. Igualmente el juzgado decretó las medidas cautelares requeridas-

embargo y retención de las sumas de dinero que el demandado posea en

las entidades bancarias; embargo y secuestro de los vehículos de

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

DECISIÓN CIVIL UNITARIA *

Magistrado Ponente: Dr. H.R. MESA

Apelación de auto. Rad.016-2018-00081-01. Banco Itaú Corbanca Colombia M.V.O.F.H.C.

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propiedad del ejecutado y, embargo y secuestro del inmueble,

materializándose el embargo de los vehículos.

4. Sin embargo, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, en proveído

del 2 de diciembre de 2019, decretó la terminación del proceso por

desistimiento tácito, al encontrar configurada la causal 2ª del artículo 317

del Código General del Proceso, tras considerar que el proceso

permaneció inactivo por un término superior a 1 año.

5. En desacuerdo con lo decidido, el apoderado de la parte actora formuló

recurso de reposición y subsidiariamente apelación, arguyendo que

llevaba mucho tiempo intentando notificar al demandado-artículo 292 del

C.G.P-, lo cual logró el 10 de noviembre de 2019, es decir con antelación a

la providencia que declaró el desistimiento tácito, empero, solo recibió la

constancia del correo certificado el mismo día que se declaró la

terminación del proceso. En ese sentido, como quiera que se realizó la

notificación dentro del año, no resulta procedente la terminación máxime

cuando se encuentran pendientes de efectuarse medidas cautelares. Con

todo, requirió se revoque la decisión y en su lugar se ordene el

emplazamiento.

6. El recurso de reposición fue desatado por el A quo, quien mantuvo la

decisión, manifestando que el proceso estuvo inactivo desde el 21 de

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