Auto Nº 76001-31-03-011-2017-00040-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 01-06-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Materia | TESIS: Debe aportarse el instrumento base de ejecución, junto con la prueba de la reestructuración -elaborada en debida forma-, para que pueda pregonarse su exigibilidad. En tratándose de procesos ejecutivos, corresponde al juez (incluso en segunda instancia), revisar el cumplimiento de los requisitos que dotan de mérito ejecutivo al título que se aporta como base de cobro, labor que debe abordarse, aún, en forma oficiosa. |
Número de registro | 81509855 |
Número de expediente | 76001-31-03-011-2017-00040-01 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO, ARTICULO 133, NUMERAL 3°, 159, 161 Y 422. / LEY 546 DE 1999 ART 42. / CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA SU-813 DE 2007. C-955 DE 2000. T-881 DE 2013 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA 090 DE 9 DE AGOSTO DE 1995. SENTENCIA STC1576-2020 DE 18 DE FEBRERO DE 2020. M.P. DR. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. SENTENCIA DE TUTELA DE 1° DE OCTUBRE DE 2009. EXP. 11001-22-03-000-2009-012. SENTENCIA DE TUTELA DE 3 DE JULIO DE 2014. STC 8655-2014. EXP. 11001-02-03-000-2014-01326-00. SENTENCIA DE TUTELA DE 28 DE OCTUBRE DE 2014. STC14642-2014. RAD. 11001-02-03-000-2014-02334-00. FALLO DE 7 DE ABRIL DE 2015. SALA CIVIL. CSJ. RADICADO: 11001-22-03-000-2015-00601-00. SENTENCIA STC15863-2017 DE 27 DE SEPTIEMBRE DE 2017. M.P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. |
Fecha | 01 Junio 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
76001-31-03-011-2017-00040-01
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL
Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO ROMERO SÁNCHEZ Santiago de Cali, primero de junio de dos mil veinte. Proceso: Ejecutivo Hipotecario Demandante: Inversiones e Inmobiliarias del Sur Occidente SAS (cesionario) Demandados: R.P.P. y otro Radicación: 76001-31-03-011-2017-00040-01 Asunto: Apelación de auto
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte
ejecutada, contra el auto proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito
de Cali, mediante el cual resolvió “NEGAR LA NULIDAD propuesta por la señora
C.A.O.L. […]”.
ANTECEDENTES
1.- El Banco Davivienda S.A. –acreedor inicial- adelantó proceso ejecutivo
con título hipotecario en contra de R.P.P. y Carmen
Alicia Ochoa López (radicación 76001-31-03-009-2002-00540-02), que
terminó mediante proveído de 22 de julio de 2015, proferido en segunda
instancia por este Tribunal, en que se resolvió confirmar lo decidido en
primera, en el sentido de “DAR POR TERMINADA la […] ejecución por falta de
reestructuración del crédito como requisito de exigibilidad de la obligación”, y adicionó,
“[ORDENANDO] a las partes que con observancia de lo dispuesto, en lo pertinente, por
la Circular Externa 85 de 2000, de la Superintendencia Financiera procedan a la
reestructuración de las obligaciones traídas a esta ejecución, atendiendo las preferencias
de los deudores sobre las líneas de financiación aprobadas por la entidad financiera. En
el caso en el exista un desacuerdo irreconciliable entre el establecimiento de crédito y los
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deudores, corresponderá a la Superintendencia Financiera definir lo relativo a la
reestructuración de los créditos, dentro de un plazo no superior a treinta (30) días
contados a partir de la solicitud presentada por cualquiera de las partes”.
Ocurrido lo anterior, y habiendo sido cedida la obligación a Grupo Consultor
de Occidente y Cia. Ltda., dicha entidad inició una nueva demanda ejecutiva
hipotecaria –que corresponde al presente asunto- en la que precisó, en
tratándose de la reestructuración echada de menos, que “[e]s realmente y
evidente [sic] que actualmente el inmueble garantía hipotecaria se encuentra embargado
y a disposición de otro juzgado […] en virtud del desembargo del proceso hipotecario que
terminó por reestructuración y dejo a disposición de éste remanente […], [tal como] se
puede observar en la anotación No. 15 del certificado de tradición con matricula
inmobiliaria No. 370-0274703 […]. [En ese entendido, destacó que] [l]a sentencia SU-
787 de 2012 establece que si hay un proceso ejecutivo y consecuente embargo de
remanentes no procede restructuración, porque el bien esta embargado y de todos
modos va a ser rematado, por lo que se puede iniciar el proceso de exigibilidad del título
sin allegarse a la reestructuración. Igualmente, [añadió] referente a otra de las causales
de excepción de la reestructuración, “carencia de capacidad financiera del deudor para
asumir la obligación en las nuevas condiciones”, [que] se ha podido establecer que las
demandadas [sic] presentan un endeudamiento con impuestos municipales […] lo que
conduce a establecer la ausencia de capacidad de pago de los demandados […]. De la
misma manera, consultada la información de Afiliados en la base de datos única de
afiliación al Sistema de Seguridad Social del MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL […], [señaló que] se encuentra que el deudor REYNALDO POLANIA
PERDOMO está afiliado al régimen contributivo de salud como BENEFICIARIO, a su
TURNO, consultada […] la deudora C.A.O.L., estuvo afiliada al
régimen contributivo de salud como COTIZANTE, sin embargo en la actualidad se
encuentra desafiliada […]”.
Con base a lo que antecede, indicó que “se infiere la situación de dificultad
financiera de los demandados que no les ha permitido atender los pagos del crédito
hipotecario de vivienda. La reestructuración presupone capacidad de pago, pero si los
deudores no tienen esa capacidad de pago, se exceptúa la exigencia de la
reestructuración porque es contrario a economía del proceso, y da derecho del acreedor
para iniciar un nuevo proceso sin la exigibilidad de la reestructuración […]”; no
obstante, y además de encargarse de hacer otras precisiones, destacó la
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parte ejecutante en el libelo, que “con el ánimo de dar oportunidad a los deudores
de realizar una negociación que les favorezca a sus intereses y condiciones financieras
actuales, el hoy acreedor hipotecario cesionario del crédito […] citó a los deudores, por
medio de correo certificado”, obteniendo, en principio, “resultado negativo
CONCEPTO DEVOLUCIÓN: NO LO CONOCEN”, respecto de ambos deudores, y
“[a]l no lograr [su] ubicación y en ánimo de agotar su citación […] procedió a efectuar una
Publicación con el llamado a reestructurar, realizada en un diario de amplia circulación
como lo es el diario de Occidente, el 12 de agosto de 2016 […] referente a su
emplazamiento”, por lo que “[a]creditado el llamado a reestructurar a los deudores, sin
respuesta de su parte, no es factible LA REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO como
requisito sinequanon [sic] y DE PROCEDIBILIDAD que ordenó la CORTE
CONSTITUCIONAL para este tipo de DEMANDAS, aunado a que el presente caso se
encuentra exceptuado de ese trámite (reestructuración de la obligación) conforme a la
Jurisprudencia de la Corte Constitucional”.
2.- Asignada la demanda, por reparto, al Juzgado Once Civil del Circuito de
esta ciudad, aquel despacho judicial libró orden de apremio, en últimas, por
la obligación contenida en el pagaré N° 01-38926-1, de fecha 31 de mayo
de 1998, suscrito en UPAC, junto con sus respectivos intereses de plazo
y moratorios.
3.- Surtido el trámite procesal de rigor y encontrándose notificados los
demandados a través de curadora ad litem, el juez a cargo, a través de auto
de fecha 27 de noviembre de 2017, ordenó seguir adelante con la ejecución
“en la forma ordenada en el auto de mandamiento de pago”, a favor de Inversiones
Inmobiliarias del Sur Occidente S.A.S., por tratarse del último cesionario
reconocido dentro del proceso.
4.- Encontrándose así las cosas, mediante escrito de 5 de diciembre de
2018, la demandada C.A.O.L., a través de apoderado
judicial, propuso incidente de nulidad invocando las causales 2 y 3 del
artículo 133, pues alegó que “[e]n el proceso que nos ocupa [se da] inicio y continua
con un proceso legalmente concluido sin que se hayan subsanado los yerros de la
demanda que permitieron declarar su terminación legal, haciendo caso omiso a su
obligación de cumplir con la Constitución y la Ley en lo referente a la Declaratoria de
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Terminación del proceso por carecer del Requisito de Procedibilidad de la
REESTRUCTURACIÓN consensuada del crédito, con clara violación del derecho
fundamental del debido proceso de la parte pasiva y lesionando gravemente el derecho
de defensa y seguridad jurídica”.
En aras de argumentar lo anterior, dijo que “[e]l análisis de las pruebas arrimadas
al proceso permite concluir sin temor a equivocación, que en el plenario no sea avizora
el documento que acredite la reestructuración de la obligación cuyo cobro se recauda a
través de los títulos valores pagarés objeto del acción [sic] compulsiva, por tanto carecen
de exigibilidad, siendo procedente la terminación del proceso, por mandato expreso que
hace la ley 546 de 1999 en el parágrafo 3º de su artículo 42, en consonancia con el
precedente constitucional, en particular lo dispuesto en la sentencia SU-813 de 2007;
siendo por ello que lo único que procede es ordenar la terminación del proceso y además
ordenar a la ejecutante si tiene facultad constitucional y legal, que reestructure el saldo
de la obligación vigente a 31 de diciembre de 1999, de conformidad con la Ley 546 de
1999 y la sentencia C-955 de 2000 y sin el cómputo de los intereses que pudieran
haberse causado, desde el 31 de diciembre de 1999. […]”.
Por ese mismo camino, después de insistir en que “en aplicación del precedente
jurisprudencial del cual no se pueden apartar los jueces sin justificación alguna y con
mayor razón es tratándose de un fallo constitucional de unificación, es claro que el
presente proceso no debió iniciarse habida cuenta que en el mismo no fue aportado el
requisito de reestructuración del crédito efectuado […], según lo ordenado por ese alto
tribunal: “No será exigible la obligación financiera hasta tanto no termine el proceso de
reestructuración”; condición manifestada por la Corte Constitucional en el fallo de
unificación SU-813 de 2007, que es desconocida por la actora en su totalidad al exigir la
obligación financiera, según el contenido de las pretensiones de la demanda”, y sin que
“se encuentr[e] la excepción o condición manifestada por el demandante y acogida por
el Despacho para considerar subsanada la demanda y que le permita librar el
mandamiento de pago, absteniéndose de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 546
de 1999, con desmerito y evidente violación del principio de legalidad del juez en sus
providencias (art 230 C.N.), así como de los derechos fundamentales de igualdad (art.
13 C.N.), de acceso a una vivienda digna (Arts. 51 y 10 C.N.) del debido proceso (art. 29
C.N.) de la parte demandada”.
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Por lo demás, se refirió igualmente a las reglas aplicables sobre terminación
de procesos ejecutivos hipotecarios dispuestas por la Ley 546 de 1999, y
destacó que “a falta de acuerdo [entre deudor y acreedor], la reestructuración debe
hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo a los parámetros legales,
jurisprudencialmente delimitados, y [que] cuando cumplidas las anteriores...
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