AUTO nº 76001-33-33-007-2019-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-05-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847223078

AUTO nº 76001-33-33-007-2019-00185-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 15-05-2020

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente76001-33-33-007-2019-00185-01
Fecha15 Mayo 2020

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA – Juzgados administrativos de distinto distrito judicial / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO

[D]ado que el demandante presentó la demanda de repetición en Bogotá, el día 27 de mayo de 2019 […], y que la cuantía resulta inferior a los 500 SMLMV, corresponde al Juzgado Treinta y Tres Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá conocer del asunto en primera instancia.

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DE CONFLICTO DE COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a esta Corporación dirimir los conflictos negativos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales. Establecida la competencia de la Corporación, se advierte que, en razón a que la presente decisión no se enmarca en ninguno de los supuestos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA, le corresponde al despacho dirimir el presente conflicto de competencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Competencia funcional / FACTORES DE COMPETENCIA

[S]e debe destacar que la Ley 1437 de 2011, en sus artículos 149, 152 y 155, reguló de manera expresa la competencia funcional del medio de control de repetición, e introdujo un factor subjetivo -en relación con los procesos de única instancia ante el Consejo de Estado- y un factor objetivo por cuantía para los de doble instancia; criterio distinto al de conexidad que preveía el artículo 7 de la Ley 678 de 2001. En esa misma línea, el numeral 8 del artículo 155 del CPACA dispone que los Jueces Administrativos conocerán en primera instancia de las demandas de repetición en contra de servidores o ex servidores públicos cuando “la cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 252 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 255 / LEY 678 DE 2001 – ARTÍCULO 7

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – No es competente el juez que resolvió el proceso de responsabilidad patrimonial / COMPETENCIA DEL JUEZ ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA – Factor objetivo /

[S]e advierte que, si bien el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 radicaba la competencia en el juez que había tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial en el cual fue condenado el Estado, lo cierto es que, de manera posterior el CPACA reguló la materia y derogó de manera tácita la disposición contenida en la ley anterior. Al respecto, la Sección Tercera, mediante auto del 16 de noviembre de 2016, determinó cuál de las dos normas en conflicto debe prevalecer para determinar la competencia de los jueces administrativos en los procesos de repetición, […] Es claro entonces que, en primer término, para determinar el juez competente se debe acudir al criterio objetivo de cuantía. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 50430, C.P.H.A.R. criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, exp. 61097.

FUENTE FORMAL: LEY 678 DE 2001ARTÍCULO 7

FACTORES DE COMPETENCIA – Medio de control de repetición / MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN – Factor funcional de competencia

[S]i bien el CPACA adoptó en el medio de control de repetición el factor funcional de carácter objetivo, en razón a la cuantía, lo cual dejó sin aplicación el criterio de conexidad contenido en la Ley 678 de 2001, lo cierto es que no estableció ningún factor de competencia territorial para los procesos de repetición, por lo cual resulta necesario analizar la legislación especial, que en relación con el proceso de repetición corresponde a la Ley 678 de 2001. En ese orden de ideas, se resalta que el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 , norma especial en relación con las acciones de repetición, remitió expresamente a las normas ordinarias del procedimiento de reparación directa, para el trámite de las mismas y, toda vez que esa norma no contradice las dictadas con posterioridad, resulta válido concluir que esta se encuentra vigente, por tanto, debe ser aplicada para llenar el vacío normativo del CPACA, en relación con la competencia por el factor territorial de dichas acciones. Cabe resaltar que la Sección Tercera del Consejo de Estado abordó el tema de la competencia territorial en los asuntos de repetición y, en esa oportunidad, expresó: En este punto, el Despacho pone de presente la ausencia de regulación del factor territorial para los medios de control de repetición, en tanto que el artículo 156 del CPACA guardó silencio sobre la materia. En consecuencia, en virtud de una hermenéutica integradora –para llenar la laguna normativa– se hará extensiva la competencia territorial a prevención del medio de control de reparación directa, contenida en el numeral 6 de la mencionada disposición que establece: en los de reparación directa se determinará por el lugar en donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas, o por el domicilio o sede principal de la entidad demandada a elección del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, auto del 16 de noviembre de 2016, exp. 50430, C.P.H.A.R. criterio reiterado, de manera reciente, en auto del 6 de julio de 2018, exp. 61097.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.A.M.

Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 76001-33-33-007-2019-00185-01(65039)B

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: CIELO CONSTANZA CASTRO CATAÑEDA Y OTROS

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011)

Tema: CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA - Entre juzgados administrativos de distintos distritos judiciales / REPETICIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS CON FUNDAMENTO EN UNA CONDENA LABORAL – Competencia.

Procede el Despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Tres Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali para conocer de la demanda de la referencia.

  1. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda

Mediante escrito presentado el 27 de mayo de 2019 (fls. 1-17, c. 1), el Banco Agrario de Colombia S.A. – Sociedad de Economía Mixta, por medio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de los señores Cielo Constanza C.C., J.T.L., P.C.M. y M.H.S., con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se declare responsables solidariamente a CIELO CONSTANZA CASTRO identificada con cédula de ciudadanía N° 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; J.T.L. identificado con cédula de ciudadanía N° 19306466, PROFESIONAL SENIOR; P. CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía N° 12118731k, PROFESIONAL SENIOR; y M.H.S. identificada con cédula de ciudadanía N° 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTION HUMANA, de los perjuicios ocasionados al BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. derivados de los pagos a favor de J.A.L.V., que tuvo que efectuar por la condena impuesta por el JUZGADO ONCE LABORAL DE CALI confirmada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, SALA LABORAL



2. Se condene solidariamente a C.C.C.C.. identificada con cédula de ciudadanía Nº 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; J.T.L. identificado con cédula de ciudadanía Nº 19306466, PROFESIONAL SENIOR; P. CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía Nº 12118731, PROFESIONAL SENIOR; y M.H.S. identificada con cédula de ciudadanía Nº 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTIÓN HUMANA a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA la siguiente suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y SIETE CENTAVOS ($46.959.055.97) derivados de los pagos a favor del señor J.A.L. y de las costas pagadas.

3. Se condene solidariamente a C.C.C.C., identificada con cédula de ciudadanía Nº 52436721, GERENTE NACIONAL DE COMPENSACIÓN; J.T.L. identificado con cédula de ciudadanía Nº 19306466, PROFESIONAL SENIOR; P. CABEZAS MONTES identificado con cédula de ciudadanía Nº 12118731. PROFESIONAL SENIOR; y M.H.S. identificada con cédula de ciudadanía Nº 51697482 SUBGERENTE REGIONAL OCCIDENTE DE GESTIÓN HUMANA a indexar la suma antes indicada a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

4. Se condene solidariamente a C.C.C.C., identificada con cédula de ciudadanía...

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