AUTO nº 76001-33-31-000-2005-00053-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 15-04-2021
Sentido del fallo | NO APLICA |
Fecha de la decisión | 15 Abril 2021 |
Número de expediente | 76001-33-31-000-2005-00053-01 |
Tipo de documento | Auto |
Emisor | SECCIÓN SEGUNDA |
RÉGIMEN DE IMPEDIMENTOS / CAUSALES - Interés directo / PRIMA ESPECIAL / COMPETENCIA - Conjueces
[…] El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento. […] El artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece como causales de impedimento y recusación para los magistrados y jueces administrativos, entre otras, la señalada en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal es el siguiente: Artículo 141. Son causales de recusación las siguientes: […] […] 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]. […] [L]a reliquidación y pago de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 130 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 14
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "A"
Consejero ponente: R.F.S.V.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 76001-33-31-000-2005-00053-01(2432-20)
Actor: W.N.U.
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TEMA: PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS. RESUELVE IMPEDIMENTO.
Decide la Subsección[1] el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para conocer del asunto de la referencia.
- ANTECEDENTES
1.1. La demanda
El señor W.N.U., actuando por intermedio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declare la nulidad de la Resolución 000074 de 7 de abril de 2004, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago del 30% del salario básico mensual, denominado «prima especial de servicios» con la inclusión en las correspondientes prestaciones sociales.
1.2. La manifestación de impedimento
Los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina manifestaron que se encuentran incursos en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso,[2] pues les asiste interés directo en las resultas del proceso, ya que la controversia obedece al reconocimiento de la prima especial de servicios contemplada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Conforme con lo previsto en el numeral 5º del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011,[3] la Sala es competente para resolver el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.
2.2. Análisis de la Subsección
El régimen de impedimentos se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia de la administración de justicia en los juicios que emite en los casos puestos a su conocimiento.
Ahora bien, las causales de impedimento establecidas en la ley poseen el carácter de taxativas y de aplicación restrictiva, son una excepción al cumplimiento de la función jurisdiccional, se encuentran debidamente delimitadas y no pueden ampliarse discrecionalmente al criterio del juez o de las partes.
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