AUTO nº 76001-33-31-013-2010-00454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201072

AUTO nº 76001-33-31-013-2010-00454-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente76001-33-31-013-2010-00454-01
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE GRUPO / SOLICITUD DE REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO / REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO - No se selecciona / MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - No es una instancia adicional / FINALIDAD DE LA REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO – Unificación de la jurisprudencia / AUSENCIA DE REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA REVISIÓN EVENTUAL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Argumentos van dirigidos a manifestar inconformidad con la sentencia y no a unificar jurisprudencia / AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA – Los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo

[L]a S. advierte que la petición de revisión eventual, en primer lugar, fue radicada en tiempo y, en segundo lugar, cumple con el requisito de la legitimación en la medida en que fue presentada por la parte demandante dentro de la acción de grupo instaurada contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y C.J.. De otra parte, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en segunda instancia, poniendo fin al proceso promovido por un grupo de personas que pretendían la reparación de los daños causados por una presunta falla del servicio por omisión. Como sustento de la petición que se invoca, se mencionan dos sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 22 de julio de 2009 y el 2 de diciembre de 2015 , dictadas dentro de juicios de reparación directa, en los que se declara administrativa y patrimonialmente responsable, en el primero, a la Nación, Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria –DANSOCIAL, y en el segundo, a la Unidad Administrativa Especial de Organizaciones Solidarias , por la omisión y retardo en el deber de inspección y vigilancia de la actividad financiera desarrollada por las cooperativas CREDISOCIAL y COCENTRAL, respectivamente, lo que ocasionó que los demandantes perdieran los ahorros depositados en dichas cooperativas. No obstante, de la lectura de la solicitud, la S. advierte que los peticionarios no precisan o identifican los aspectos o materias que justifican la revisión de la sentencia de acción de grupo dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el 12 de mayo de 2020. Si bien las decisiones que se citan fueron favorables a las pretensiones formuladas por los actores, ello no constituye razón suficiente que amerite la selección con fines de unificación, pues de una parte, el análisis de responsabilidad de las entidades demandadas en cada caso se realizó conforme a la valoración de los elementos probatorios aportados en el juicio, y de otro lado, en el presente asunto, la carga argumentativa no fue suficiente en cuanto los solicitantes no indicaron las contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa aplicable por el ad quem al resolver el recurso de alzada, y tampoco precisaron la contradicción de la sentencia proferida por el Tribunal en relación con la jurisprudencia que se anuncia. En efecto, en primer lugar, debe señalarse que en criterio de los peticionarios se enlistan unos temas que consideran ameritan un pronunciamiento unificador del pleno de la corporación correspondientes i) al alcance de las reglas jurídicas que prescriben y describen las obligaciones, deberes de vigilancia y control de las actividades financieras y de economía solidaria; ii) la oportunidad de intervención de las entidades encargadas de realizar vigilancia y control sobre las actividades financieras y de economía solidaria, y iii) las apreciaciones de la prueba pericial en asuntos de falla del servicio por omisión en el deber de vigilancia de la actividad financiera y de economía solidaria. Estos mismos aspectos se discriminan en los términos descritos ut supra al presentar los argumentos que sustentan la solicitud, pero sin hacerse un análisis de fondo que demuestre la contradicción jurisprudencial en relación con las dos sentencias mencionadas con antelación, así como la necesidad de la pretendida unificación a partir de la providencia cuya selección se solicita, finalidad de la revisión eventual de que trata el artículo 272 del CPACA. Al respecto se impone precisar, que la carga argumentativa no se agota con anunciar a título ilustrativo unos antecedentes proferidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado en casos en los que se defina la responsabilidad por omisión en el servicio de vigilancia y control de las actividades de ahorro y crédito de las cooperativas. (…) Al respecto, la S. reitera que la revisión eventual no es un mecanismo que el legislador haya dispuesto como instancia adicional para que el juez efectúe nuevamente la valoración y análisis probatorio de los elementos de juicio allegados al proceso con el propósito de revisar la decisión y obtener un pronunciamiento favorable a los intereses de las partes. (…) En este orden de ideas, para la S., la argumentación de los peticionarios no es suficiente y tampoco evidencia contradicciones o divergencias interpretativas sobre el alcance de la normativa que regula las funciones de control y vigilancia de las cooperativas, así como las facultades de supervisión que la ley confiere a las entidades con el fin de adoptar medidas eficaces y de carácter preventivo en defensa de los intereses de terceros ahorradores de buena fe.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: L.A.Á.P.

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 76001-33-31-013-2010-00454-01(AG)AREV

Actor: OLIVA CUERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN-SUPERINTENDENCIA DE ECONOMÍA SOLIDARIA-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA-DANSOCIAL

Referencia: REVISIÓN EVENTUAL

AUTO - Tema: No selecciona para unificación

Procede la S. a pronunciarse sobre la solicitud de revisión eventual de la sentencia proferida el 12 de mayo de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la providencia de 11 de junio de 2015 dictada por el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Cali dentro de la acción de grupo promovida por la señora Oliva Cuero y otros contra la Nación-Superintendencia de Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL.

  1. ANTECEDENTES

1.1. Demanda[1]

Los señores Oliva Cuero, N.S.C., L.S.B., G.S.B., S.S.B., S.V.S., M.I.L.V., J.A.L.V., L.N. de V., J.C.V.N., D.S.J., F.J.H.R., I.H.S., J.S.H.S., E.G.S., L.A.T.B., J.O.D., M.M.H., M.D.M., Z.R.H.L., J.Á.V., A.P.M.R., D.I.Á.M., J.D.Á.M., N.Á.M., D.Á., F.T.M., A.T.Á., A.M.B.O., I.B.D., M.G.O. de B. y A.B.O., todos por conducto de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de grupo contra la Nación-Superintendencia de la Economía Solidaria y Departamento Administrativo Nacional de la Economía Solidaria-DANSOCIAL[2], con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados como consecuencia de “la pérdida de los dineros no cancelados dentro del proceso liquidatorio de la Cooperativa de Ahorro y C.J.…”.

A título indemnizatorio solicitaron el reconocimiento de i) perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante; ii) perjuicios morales para cada uno de los actores en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo; y iii) daño a la vida de relación o perjuicio de alteración a las condiciones de existencia para cada uno de los demandantes equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo.

La demanda se fundamentó en los siguientes hechos relevantes:

Por medio de la Resolución 1682 del 8 de octubre de 1962 el Departamento Administrativo Nacional de Cooperativas reconoció personería jurídica a la empresa “Cooperativa de Ahorro y C.J.” y, mediante la licencia 902 del 12 de marzo de 1992 expedida por el Departamento Nacional de Cooperativas-DANCOOP, se permitió a la mencionada cooperativa el desarrollo de actividades financieras.

La Cooperativa de Ahorro y C.J. recibió de cada uno de los accionantes dineros para ser invertidos en Certificados de Ahorro a Término CDAT y Certificados de Inversión Empresarial CIE.

Según la demanda, conforme a la normativa reguladora, la cooperativa JOREPLAT solo podía recibir depósitos de ahorros a la vista y ahorro a término CDAT, y no estaba autorizada para otorgar a sus depositarios “algo parecido a un depósito a término, que se denominó certificado de inversión empresarial o certificado de aportación”.

Se...

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