Auto Nº 76001160000020200000600-3581 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 16-03-2020
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Normativa aplicada | CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, OPINIÓN CONSULTIVA OC-4/84 DEL 11 DE ENERO DE 1984 “PROPUESTA DE MODIFICACIÓN A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COSTA RICA RELACIONADA CON LA NATURALIZACIÓN”, SAN JOSÉ, COSTA RICA, 1984. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, SENTENCIA DE 8 DE SEPTIEMBRE DE 2005, “CASO DE LAS NIÑAS YEAN Y BOSICO VS. REPÚBLICA DOMINICANA”, SAN JOSÉ, COSTA RICA, 2005. / CONSTITUCIÓN POLÍTICA. ART. 42. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 18 # 6°, 22 # 2. /LEY 270 DE 1996. ART. 18 / ACUERDO PCSJA17-10715 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ART. 11./ DECRETO 1260 DE 1970 ARTÍCULO 1°. / CORTE CONSTITUCIONAL, SENTENCIA SU-696 DE 2015, MAG. PTE. DRA. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. SENTENCIA T-006 DE 2020, MAG. PTE. DRA. CRISTINA PARDO SCHLESINGER. SENTENCIA T-909 DE 2001, MAG. PTE. DR. JAIME ARAUJO RENTERÍA. SENTENCIA T-232 DE 2018, MAG. PTE. DRA. DIANA FAJARDO RIVERA. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, AUTO AC515-2018 DEL 09 DE FEBRERO DE 2018, MAG. PTE. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO. |
Fecha | 16 Marzo 2020 |
Número de expediente | 76001160000020200000600-3581 |
Materia | TESIS: La demanda debe ser de conocimiento de los jueces de Familia, atendiendo la competencia restrictiva del numeral 2° del canon 22 del estatuto procesal civil, pues se encamina a una modificación de fondo por alteración, al desprenderse de la nacionalidad colombiana con todas los garantías y asunciones obligacionales que acarrea, y establecer su posición en la organización demográfica como una ciudadana extranjera. / Más allá de ser elementos integradores de la personalidad jurídica, existe una interrelación entre la nacionalidad y el estado civil, puesto que, el primero, es un factor de calificación de la situación jurídica de un individuo en la sociedad, deviniendo el reconocimiento de múltiples derechos políticos y civiles que, desde luego, deben estar inscritos en la partida del estado civil respectivo. La cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento, acrisolan la nacionalidad de una persona, a voces del artículo 3° de la Ley 43 de 1993, de suerte que también garantizan todos los factores que compone la personalidad jurídica. Al anular o cancelar un registro civil de nacimiento y una cédula de ciudadanía que fueron expedidos en este país, para subsistir la inscripción en los respectivos registros que administran las autoridades de otra nación, tiene por consecuencia la alteración del estado civil, pues se trata de un cambio de status que modifica totalmente su situación jurídica frente a la sociedad, en tanto no tendrá las mismas prerrogativas políticas y civiles que actualmente detenta. |
Número de registro | 81511475 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
TRIBUNAL SUPERIOR
DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY
Santiago de Cali, dieciséis (16) de marzo de dos mil veinte (2.020)
PROYECTO APROBADO SEGÚN ACTA No. 001
Proceso: Cancelación de Registro Civil de Nacimiento y de Cédula de Ciudadanía
Solicitante: M.B.Q.J.
Radicación: 76001-16-00-000-2020-00006-00-3581
Asunto: Conflicto de Competencia
I. OBJETO
Corresponde dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre
los juzgados Diecisiete Civil Municipal y Séptimo de Familia del Circuito
ambos de esta ciudad, con ocasión de la demanda de cancelación de
registro civil de nacimiento y de cédula de ciudadanía formulada por María
Beatriz Quishpe Jacho.
II. ANTECEDENTES
1.- La señora M.B.Q.J., por conducto de apoderado
judicial debidamente constituido, acudió a la jurisdicción con el propósito
de obtener la cancelación del registro civil de nacimiento con indicativo
serial 21230349, diligenciado el 14 de abril de 1994 por la Notaría Octava
del Círculo de Santiago de Cali, así como la anulación de la cédula de
ciudadanía No. 66.958.720, como quiera que ella ya tenía registro civil de
la República del Ecuador, e incluso contaba con “identificación y cedulación No. 050141171-4” que acreditaba ser nacional de ese país, al ser ese su lugar de nacimiento.
2.- La demanda correspondió por reparto al juzgado Diecisiete Civil
Municipal de Cali, oficina judicial que, en providencia del 19 de
noviembre postrero, tras considerar que no se estaba frente a una petición
que implique corrección, sustitución o adición de partidas del estado civil,
en los términos del numeral 6° del artículo 17 del Código General del
Proceso, decidió rechazarla y remitirla a los jueces de Familia, por
considerar que estos funcionarios son los competentes en razón a lo
dispuesto en el numeral 2° del canon 22 de la citada normatividad,
Conflicto negativo de Competencia
Juzgado Diecisiete Civil Municipal de Cali Vs. Juzgado Séptimo de Familia del Circuito de Cali Rad:- 76001-16-00-000-2020-000006-00-3581
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precepto que exhorta que ellos conocerán de “los demás asuntos referentes al estado civil que lo modifiquen o alteren”.
3.- Por su parte el juzgado Séptimo de Familia del Circuito, al arribo del
expediente mediante auto del 24 de enero hogaño, sostuvo lacónicamente
que la libelista “no pretende un cambio en su estado civil, sino ajustar la inscripción a la realidad, cancelando la que no corresponde”, por lo que suscitó el conflicto negativo de competencia, remitiendo las diligencias al
funcionario encargado de su definición.
III. CONSIDERACIONES
1.- Conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 270 de 1996,
Estatutaria de la Administración de Justicia, reglamentada por el artículo
11 del Acuerdo PCSJA17-10715 del Consejo Superior de la Judicatura,
esta Corporación, en Sala Mixta, es competente para resolver el presente
conflicto.
2.- Conviene memorar que el conflicto de competencia negativo implica la
manifestación expresa de distintas autoridades judiciales de no asumir el
conocimiento de determinado asunto porque en criterio de cada
funcionario no concurren en ellos los factores de competencia legalmente
establecidos, ya sea por la cuantía, la naturaleza del asunto o el factor
territorial, etc.; así pues, estas exigencias deberán imperar tanto en el juez a
quien correspondió el asunto por reparto como en aquél a quien le fuera
remitida la actuación por decisión del primero, de tal manera que se genera
una pugna entre dos administradores en relación a la competencia que
deberá ser dirimida por una Sala Mixta de este Tribunal Superior, según
claras indicaciones de la normativa mencionada.
3.- El conflicto sometido a consideración de la Sala estriba en determinar
quién es competente para conocer de un asunto encaminado a anular o
cancelar el registro civil de nacimiento y la cédula de ciudadanía que
persuade la condición de natural colombiana de la solicitante, siendo que
realmente su nacionalidad por el territorio de nacimiento corresponde a la
República del Ecuador, cuyas autoridades de ese país también han
realizado la inscripción de su estado...
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