Auto Nº 760012205000202000007-00 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 17-07-2020
Sentido del fallo | DIRIME EL CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Materia | TESIS: Lo que debe analizar el juez a fin de proferir auto de admisión, inadmisión o rechazo, es la demanda y no el poder que haya sido allegado con esta. Y en este caso como se ha podido observar, la demanda está claramente encaminada a que se declare la existencia de una sociedad comercial de hecho, lo que guarda congruencia con los hechos narrados y los fundamentos jurídicos. De considerar el juez competente que existe una insuficiencia de poder, esta falencia podría ventilarse por la vía de la inadmisión de la demanda, sin ser procedente su rechazo por falta de competencia |
Número de registro | 81512857 |
Número de expediente | 760012205000202000007-00 |
Fecha | 17 Julio 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 15, 20 # 11, 22 # 20 / LEY 54 DE 1990 ART. 2 / LEY 979 DE 2005 |
Emisor | Sala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
SALA MIXTA
ASUNTO CONFLICTO DE COMPETENCIA, JUZGADO 12
DE FAMILIA DE CALI - JUZGADO 12 CIVIL DEL
CIRCUITO DE CALI.
CLASE DE PROCESO: UNION MARITAL DE HECHO - DECLARACION
DE SOCIEDAD DE HECHO ENTRE CONCUBINOS
DEMANDANTE: M.I.S.O.
DEMANDADO: M.D.P.D.M. Y HEREDEROS
DEL SEÑOR L.E.M. RADICACIÓN: 76001 22 05 000 2020 00007 00 MAGISTRADO PONENTE: M.E.S.M.
AUTO INTERLOCUTORIO No. 084
Santiago de Cali, diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020).
Esta Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados F.I. TORRES CABRERA, CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES y M.E.S.M., quien preside la Sala, previa deliberación en los térnninos acordados en la Sala de Decisión, conforme consta en Acta No. 029, proceden a resolver el conflicto de competencia entre el Juzgado Doce de Familia de Cali y el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali.
1. ANTECEDENTES
1.1 LA DEMANDA
M.I.S.O. presentó demanda (f. 3 a 9), en la que solicita que se declaré que entre ellay el señor L.E.M. (q.e.p.d).
Conflicto de Competencia Juzgado 12 de Familia de Caliy Juzgado 12 Civildel Circuitode Cali
76001 22 05 000 2020 00007 00
se formó una sociedad comercial de hecho -sociedad de bienes-, y que una vez
declarada se decrete en estado de disolución y liquidación para que se repartan
las ganancias y pérdidas entre los socios.
1.2 ACTUACIÓN PROCESAL
JUZGADO DOCE CIVIL CIRCUITO DE CALI
Mediante auto No. 663 del 18 de diciembre de 2019 (f. 36), rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió las diligencias a los Juzgados de Familia (reparto).
Argumentó, que teniendo en cuenta el poder y la demanda lo que se pretende es la declaración de existencia de una sociedad de hecho entre concubinos, y en
consecuencia la liquidación, para que se distribuya entre sus miembros las ganancias obtenidas, siendo esto de competencia de los Juzgados de Familia.
JUZGADO DOCE DE FAMILIA DE CALI
A;través de auto interlocutorio No. 0075 (f.45), se remitió el expediente ante esta Sala para que se dirima el conflicto de competencia.
Consideró la juez que, si bien en el poder se establece como pretensión la declaración de existencia de unión marital de hecho y liquidación de la sociedad patrimonial, cuya competencia recae en los Jueces de Familia, también lo es que
del texto de la demanda se observa que lo pretendido es la declaración de existencia de una sociedad comercial de hecho entre la señora SANDOVAL
OSPINA y el señor L.E.M. (q.e.p.d), correspondiendo la competencia a los Jueces de Civiles del Circuito.
2. COMPETENCIA PARA RESOLVER EL CONFLICTO
Al tenor de lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, la Sala Mixta de este Tribunal es competente para resolver los conflictos de competencia que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría, pertenecientes al mismo distrito judicial.
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Conflicto de Competencia Juzgado 12 de Familiade Caliy Juzgado 12 Civil del Circuitode Cali
76001 22 05 000 2020 00007 00
3. CONSIDERACIONES
Corresponde determinar en cabeza de que Juzgado radica la competencia para conocer de la demanda presentada por la señora MARIA ISABEL SANDOVAL OSPINA contra M.D.P.D.M. Y OTROS.
El numeral 20 del artículo 22 del CGP establece que los Jueces de Familia en primera instancia son competentes para conocer "De los procesos sobre declaración de existencia de unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios."
Por su parte el artículo 20 del CGP...
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