Auto Nº 760013103004200800099-02 (4074) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 23-08-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924745867

Auto Nº 760013103004200800099-02 (4074) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 23-08-2022

Sentido del falloREVOCA EL NUMERAL 3° DEL AUTO APELADO, EN RAZÓN A LO EXPUESTO EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE PROVEÍDO, DEBIENDO ADOPTAR LA DECISIÓN CORRESPONDIENTE EN CONFORMIDAD CON LO DISCURRIDO EN LA PARTE EXPOSITIVA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648537
Fecha23 Agosto 2022
Número de expediente760013103004200800099-02 (4074)
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 133, 312, 320, 322 # 3, 465 / Código Civil Art. 2469, 2483, 2488, 2493 / Ley 270 de 1996 Art. 4 / Corte Constitucional. Sentencia C-955 de 2000. Sentencia C-664 de 2006. / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia STC3810-2020 del 17 de junio de 2020. Sentencia de 8 de septiembre de 2009. Sentencia del 02 de diciembre de 1999 / Devis Echandía, Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Ed. Aguilar, Madrid, 1966, P. 129, 131. Velásquez G, Juan Guillermo, Los Proceso Ejecutivos, Décima Tercera Edición, Ed. Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., Medellín, 2006, P. 27.
MateriaTERMINACIÓN PROCESO EJECUTIVO POR TRANSACCIÓN - Cuando la transacción es acordada por los extremos procesales y versa sobre todas las pretensiones, de ser procedente y, así, avalada por el juez de conocimiento, conllevará a la terminación del proceso, sin ninguna condición, teniendo, por supuesto, efectos de cosa juzgada en última instancia, a menos que se configure un vicio que genere nulidad y afecte su existencia y validez / COMPETENCIA DE JUEZ CIVIL PARA PROSEGUIR LA EJECUCIÓN PARA ATENDER LA CONCURRENCIA DE EMBARGOS EN PROCESOS DE DIFERENTES ESPECIALIDADES - Expirado el motivo que originó el juicio, este, por regla general, no puede volver a retomarse / TESIS: Es una contradicción ontológica afirmar, como lo hizo la juzgadora a quo, que «termina el proceso» y, a la par, que «continúa la ejecución» por otras acreencias que no son las que se persiguen en este compulsivo, pues, como se expuso, la terminación debe ser absoluta e incondicional, máxime cuando ya se transigieron todas las pretensiones izadas. / La verdadera funcionalidad de la figura de la «concurrencia de embargos» de diferentes especialidades o jurisdicciones consiste en que, de llegar el proceso civil al forzoso remate de los bienes del solvens, el producto del mismo satisfaga las obligaciones de los accipiens en orden de prevalencia. / De ahí se puede colegir que el enjuiciamiento civil no es el medio adecuado para adelantar el trámite ejecutivo de otras especialidades (laborales, fiscales y de alimentos), sólo, cuando preexista la referida «concurrencia», es posible distribuir el pago de esos créditos preferentes con el dinero que deja la licitación. / So pretexto de la «concurrencia de embargos» (o la prelación de pagos, como lo dice la Corte Constitucional) decretados en distintas especialidades, estos no se pueden acumular y, de paso, usurpar el dominio del proceso que cada funcionario detenta, marginando la organización judicial del Estado Colombiano, en donde, a través de reglas de orden público, se han establecido sendas competencias a varios funcionarios especializados; por lo demás, como se itera, no es posible llevar a remate un proceso de ejecución cuya prestación cobrada ya se solventó, situación que trastoca la finalidad de la «concurrencia» mencionada y, en general, de todo procedimiento
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