Auto Nº 760013103004201600172-01(4312) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 18-08-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | TESIS: Las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afecto por tal protección ambiental, sea objeto embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 00953 del 2013 en su artículo 64 , que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable. El propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación las áreas de protección ambiental, y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio. Si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior venta forzada |
Número de registro | 81511998 |
Número de expediente | 760013103004201600172-01(4312) |
Normativa aplicada | CONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 63. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ART. 133, 594 # 3, 597. / DECRETO 1076 DEL 2015 ART. 2.2.2.1.17.15. / DECRETO 2811 DE 1974 ART. 4, 67, 80, 83. / DECRETO 00953 DEL 2013 ART. 6 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA SC 14425 DE 2016. SENTENCIA STC3811-2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA. |
Fecha | 18 Agosto 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Apelación de auto
(4312) 76001-31-03-004-2016-00172-01
Ejecutivo Hipotecario
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República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2016-00172-01
Radicación interna: 4312 Proceso: Ejecutivo Hipotecario
Demandante: Mejor Vivir Constructora S.A. Demandado: J.E.L..
Procedencia: Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali Motivo: Apelación Auto
Magistrado Sustanciador:
J.A.V.P..
S. de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)
I. ESCENARIO DESCRIPTIVO
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de
apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el
auto interlocutorio No. 1368 del 20 de septiembre de 2019, proferido por el
Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el
cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares
decretadas sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No.
370-17638 y 370-38368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de
Cali.
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2. HECHOS RELEVANTES
2.1. EN LOS ANTECEDENTES
2.1.1. La parte demandante Mejor Vivir Constructora S.A.
actuado por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva
hipotecaria contra J.E.L., en la cual se decretaron medidas
cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con
matriculas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368 de la Oficina de
Registro de Instrumentos Públicos de Cali.
2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL
2.2.1. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario bajo
radicación No. 2016-00172-01 que inicialmente conoció el Juzgado 4º Civil
del Circuito de Cali, y que actualmente se adelanta ante el Juzgado 2º Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se decretó la medida cautelar de
embargo y secuestro sobre dos inmuebles propiedad del ejecutado
identificados con matrícula inmobiliaria 370-17638 y 370-38368 de la Oficina
de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.
2.2.2 El apoderado de la parte demandada interpone acción de
tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de
Cali y contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, por
considerar que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos
fundaménteles al: “debido proceso, administración de justicia, vida en conexidad
con el servicio público de agua y ambiente sano” al decretar las medidas
cautelares de embargo y secuestro sobre dichos inmuebles, argumentando que
son bienes que pertenecen al Sistema Municipal de Áreas Protegidas del
Municipio de Cali (SIMAP) por tratarse de: “zonas de reserva forestal y cuencas
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hídricas” y “vías y parques” , y que por tanto, no son susceptibles de remate ya
que son inembargables.
2.2.3 La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela
de segunda instancia STC7237-2019 del 06 de junio del 2019, resolvió
revocar el fallo de tutela, y en consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Civil del
Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali vincular al proceso ejecutivo de
marras a la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría Delegada para
Asuntos Ambientales con el fin de verificar si frente a los predios objeto de
embargo constan las denuncias elevadas por el actor en la acción
constitucional impetrada.
2.2.4 Mediante auto interlocutorio No. 752 del 10 de junio del
2019 el juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en
cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, ordenó la
vinculación de la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría 21 Judicial
II Ambiental y Agraria de Cali al presente litigio.
2.2.5 La Personería Municipal de Cali allega (1) CD en el cual se
adjunta el informe de seguimiento realizado a los predios objeto de discusión
donde se informó que según el Acuerdo 0373 del 2014 POT Santiago de Cali,
uno de los inmuebles no se incluye dentro del Sistema del Áreas Protegidas
(SIMAP) y el otro sí, mismo que se define como: “área de manejo del suelo
rural con vocación de zona rural de regulación hídrica (ZRH)”. Por otro lado, la
Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, ofició a la Directora
de Planeación Municipal, al Director del Parque Nacional Natural Farallones
de Cali y a la CVC a fin de que remitan la información solicitada.
El jefe del Parque Nacional contesta el requerimiento afirmando
que ninguno de los dos predios se encuentra dentro del área Protegida del
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Parque Nacional Farallones; Por su parte, el Departamento Administrativo de
Planeación Municipal de Cali comunica que los dos inmuebles se ubican
dentro del área de manejo zona rural de regulación hídrica, y la CVC, solicitó
información más precisa respecto a la ubicación de los inmuebles para poder
dar respuesta al oficio.
2.2.7 El a-quo mediante auto interlocutorio No. 1368 del 20 de
septiembre del 2019 resolvió: “no levantar la medida de embargo y secuestro que
fue practicada y decretada en relación con los inmuebles distinguidos con
matriculas inmobiliarias No. 370-38368 y 370-176838 de la Oficina de
Instrumentos Públicos de Cali (…)”.
Lo anterior, tras considerar que: primero, uno de los inmuebles
anteriormente relacionados, no hace parte del sistema Municipal de área
protegida (SIMAP) y que, el otro, pese a que si se tata de predio con vocación
de zona rural de regulación hídrica (ZRH), no impide su embargo o posterior
remate, ya que lo que se discute es la titularidad del inmueble y no los valores
ambientales que son sujeto de especial protección; segundo, que los bienes o
áreas naturales protegidas no se encuentran regulados en ninguna de las
causales de levantamiento de embargo y secuestro establecidas en el articulo
597 del C.G.P., y por último, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del
artículo 15 del Decreto 1996 de 1999 1 que señala las obligaciones de los
titulares de las reservas, dentro de las que no se encuentra prohibición alguna
para su enajenación.
2.3. EN EL RECURSO DE APELACIÓN
1 “Por el cual se reglamentan los artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993 sobre Reservas Naturales de la
Sociedad Civil.”
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2.3.1 Resuelto desfavorablemente el recurso de reposición
formulado en contra de la anterior decisión, a través de la que el demandado
insistió en el carácter de inembargable de los bienes de marras, el a quo
concedió la alzada, la que se encuentra sustentada bajo los siguientes
argumentos:
Afirma el recurrente que el inmueble registrado con...
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