Auto Nº 760013103004201600172-01(4312) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 18-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849629772

Auto Nº 760013103004201600172-01(4312) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 18-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: Las normas que regulan las zonas protegidas por el SIMAP no limitan la posibilidad de que un inmueble de propiedad privada, afecto por tal protección ambiental, sea objeto embargo y un posterior remate ya que, toda vez que el mismo, al no haber sido objeto de negociación directa-voluntaria o de expropiación, tal como lo dispone el Decreto 00953 del 2013 en su artículo 64 , que regula el procedimiento especial para la adquisición de predios priorizados que propenden la conservación de recursos hídricos, no ha mutado su condición a un bien de uso público, inalienable. El propietario de los bienes afectos debe atender limitaciones a su utilización a fin de garantizar la conservación las áreas de protección ambiental, y no así que la misma protección no pueda mantenerse si el bien cambia de titular de dominio. Si bien se trata de un predio protegido, eso no imposibilita su enajenación, y por tanto, ser objeto de embargo y posterior venta forzada
Número de registro81511998
Número de expediente760013103004201600172-01(4312)
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA ART. 63. / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ART. 133, 594 # 3, 597. / DECRETO 1076 DEL 2015 ART. 2.2.2.1.17.15. / DECRETO 2811 DE 1974 ART. 4, 67, 80, 83. / DECRETO 00953 DEL 2013 ART. 6 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA SC 14425 DE 2016. SENTENCIA STC3811-2020, M.P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA.
Fecha18 Agosto 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Jur

Apelación de auto

(4312) 76001-31-03-004-2016-00172-01

Ejecutivo Hipotecario

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República de Colombia

Rama Judicial del Poder Público Jurisdicción Ordinaria

Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali

Sala Civil

REFERENCIA COMPLETA: Radicación Única Nacional: 76001-31-03-004-2016-00172-01

Radicación interna: 4312 Proceso: Ejecutivo Hipotecario

Demandante: Mejor Vivir Constructora S.A. Demandado: J.E.L..

Procedencia: Juzgado 2 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali Motivo: Apelación Auto

Magistrado Sustanciador:

J.A.V.P..

S. de Cali, dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020)

I. ESCENARIO DESCRIPTIVO

1. INTROITO

Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de

apelación incoado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el

auto interlocutorio No. 1368 del 20 de septiembre de 2019, proferido por el

Juzgado 2° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, mediante el

cual se negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares

decretadas sobre los inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias No.

370-17638 y 370-38368 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de

Cali.

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2. HECHOS RELEVANTES

2.1. EN LOS ANTECEDENTES

2.1.1. La parte demandante Mejor Vivir Constructora S.A.

actuado por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva

hipotecaria contra J.E.L., en la cual se decretaron medidas

cautelares de embargo y secuestro sobre los inmuebles identificados con

matriculas inmobiliarias No. 370-17638 y 370-38368 de la Oficina de

Registro de Instrumentos Públicos de Cali.

2.2. EN EL DESARROLLO PROCESAL

2.2.1. En el trámite del proceso ejecutivo hipotecario bajo

radicación No. 2016-00172-01 que inicialmente conoció el Juzgado 4º Civil

del Circuito de Cali, y que actualmente se adelanta ante el Juzgado 2º Civil del

Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se decretó la medida cautelar de

embargo y secuestro sobre dos inmuebles propiedad del ejecutado

identificados con matrícula inmobiliaria 370-17638 y 370-38368 de la Oficina

de Registro e Instrumentos Públicos de Cali.

2.2.2 El apoderado de la parte demandada interpone acción de

tutela contra el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de

Cali y contra el Juzgado 4º Civil del Circuito de la misma ciudad, por

considerar que dichos despachos judiciales vulneraron sus derechos

fundaménteles al: “debido proceso, administración de justicia, vida en conexidad

con el servicio público de agua y ambiente sano” al decretar las medidas

cautelares de embargo y secuestro sobre dichos inmuebles, argumentando que

son bienes que pertenecen al Sistema Municipal de Áreas Protegidas del

Municipio de Cali (SIMAP) por tratarse de: “zonas de reserva forestal y cuencas

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hídricas” y “vías y parques” , y que por tanto, no son susceptibles de remate ya

que son inembargables.

2.2.3 La Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de tutela

de segunda instancia STC7237-2019 del 06 de junio del 2019, resolvió

revocar el fallo de tutela, y en consecuencia, ordenó al Juzgado 2º Civil del

Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali vincular al proceso ejecutivo de

marras a la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría Delegada para

Asuntos Ambientales con el fin de verificar si frente a los predios objeto de

embargo constan las denuncias elevadas por el actor en la acción

constitucional impetrada.

2.2.4 Mediante auto interlocutorio No. 752 del 10 de junio del

2019 el juzgado 2º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali en

cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, ordenó la

vinculación de la Personería Municipal de Cali y a la Procuraduría 21 Judicial

II Ambiental y Agraria de Cali al presente litigio.

2.2.5 La Personería Municipal de Cali allega (1) CD en el cual se

adjunta el informe de seguimiento realizado a los predios objeto de discusión

donde se informó que según el Acuerdo 0373 del 2014 POT Santiago de Cali,

uno de los inmuebles no se incluye dentro del Sistema del Áreas Protegidas

(SIMAP) y el otro sí, mismo que se define como: “área de manejo del suelo

rural con vocación de zona rural de regulación hídrica (ZRH). Por otro lado, la

Procuraduría Judicial II Ambiental y Agraria del Valle, ofició a la Directora

de Planeación Municipal, al Director del Parque Nacional Natural Farallones

de Cali y a la CVC a fin de que remitan la información solicitada.

El jefe del Parque Nacional contesta el requerimiento afirmando

que ninguno de los dos predios se encuentra dentro del área Protegida del

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Parque Nacional Farallones; Por su parte, el Departamento Administrativo de

Planeación Municipal de Cali comunica que los dos inmuebles se ubican

dentro del área de manejo zona rural de regulación hídrica, y la CVC, solicitó

información más precisa respecto a la ubicación de los inmuebles para poder

dar respuesta al oficio.

2.2.7 El a-quo mediante auto interlocutorio No. 1368 del 20 de

septiembre del 2019 resolvió: “no levantar la medida de embargo y secuestro que

fue practicada y decretada en relación con los inmuebles distinguidos con

matriculas inmobiliarias No. 370-38368 y 370-176838 de la Oficina de

Instrumentos Públicos de Cali (…)”.

Lo anterior, tras considerar que: primero, uno de los inmuebles

anteriormente relacionados, no hace parte del sistema Municipal de área

protegida (SIMAP) y que, el otro, pese a que si se tata de predio con vocación

de zona rural de regulación hídrica (ZRH), no impide su embargo o posterior

remate, ya que lo que se discute es la titularidad del inmueble y no los valores

ambientales que son sujeto de especial protección; segundo, que los bienes o

áreas naturales protegidas no se encuentran regulados en ninguna de las

causales de levantamiento de embargo y secuestro establecidas en el articulo

597 del C.G.P., y por último, en virtud de lo establecido en el numeral 4 del

artículo 15 del Decreto 1996 de 1999 1 que señala las obligaciones de los

titulares de las reservas, dentro de las que no se encuentra prohibición alguna

para su enajenación.

2.3. EN EL RECURSO DE APELACIÓN

1 “Por el cual se reglamentan los artículos 109 y 110 de la Ley 99 de 1993 sobre Reservas Naturales de la

Sociedad Civil.”

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2.3.1 Resuelto desfavorablemente el recurso de reposición

formulado en contra de la anterior decisión, a través de la que el demandado

insistió en el carácter de inembargable de los bienes de marras, el a quo

concedió la alzada, la que se encuentra sustentada bajo los siguientes

argumentos:

Afirma el recurrente que el inmueble registrado con...

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