Auto Nº 760013103004201900228-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 07-09-2021
Sentido del fallo | CONFIRMA EL AUTO APELADO |
Materia | TESIS: Bien se ve entonces que tanto el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, reeditado en el canon 625 de la Ley 1564 de 2012, traen consigo el principio de retrospectividad como regla general y, de manera excepcional, el de ultraactividad en asuntos cuando hubiesen comenzado a surtirse las notificaciones, de modo que es éste último el que cobra especial relevancia en esta especie para sostener que al iniciarse por el ejecutante las gestiones encaminadas a notificar a las ejecutadas en vigencia del Código General del Proceso, es esta normatividad y no la entronizada en el Decreto legislativo 806 de 2020, la que está llamada a disciplinar este singular caso, a despecho de los respetados, pero infundados argumento lanzados por la procuradora judicial de los ejecutados para soportar el cargo / Si la notificación se considera surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso, y como el retiro de las copias en la secretaría del juzgado es potestativo de la parte interesada dentro de los tres días siguientes, el término de traslado realmente comenzará a correr al cuarto día al de la entrega del aviso en el lugar de destino |
Número de registro | 81563042 |
Fecha | 07 Septiembre 2021 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Número de expediente | 760013103004201900228-01 |
Normativa aplicada | 1. Ley 153 de 1887 Art. 40. / Código General del Proceso Art 91, 292, 365, 624, 625 # 5 / Decreto legislativo 806 de 2020 / Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020 Art. 14, 15 - Consejo Superior de la Judicatura/ Corte Constitucional. Sentencia C-763-02 de 17 de septiembre de 2002, exp. D-3984. / Canosa Torrado, Fernando, Las nulidades en el derecho procesal civil, Ediciones Doctrina y Ley Ltda., Bogotá, 2005., Pág. 202 |
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