Auto Nº 760013103004202100131-01 (23-076) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373607

Auto Nº 760013103004202100131-01 (23-076) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 20-04-2023

Sentido del falloREVOCA EL AUTO, EN SU LUGAR DISPONE DECRETAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha20 Abril 2023
Número de expediente760013103004202100131-01 (23-076)
Número de registro81687701
Normativa aplicada1. Constitución Política Art. 29 / Código General del Proceso Art. 133 # 8, 134, 138, 301, 384, 385 / Ley 2213 de 2022 Art. 8 / Decreto 806 de 2020 Art. 8 / Corte Constitucional. Sentencia C-420 de 2020. / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia STC13993-2019. Sentencia STC690-2020. Sentencia STC16733-2022. Sentencia de marzo 11 de 1993. EXP. 3400
MateriaNULIDAD - Invalidez por falencias en la notificación personal por medios electrónicos, prueba del acuse de recibo / TESIS: Conforme a lo dispuesto en el artículo 134 del CGP no se ven razones para entender inoportuna la formulación de la solicitud de invalidez por fallas en la notificación del accionado pues dicha norma permite hacerlo hasta en la diligencia de entrega, que no había ocurrido aquí para esas calendas, situación distinta a la que puede dar lugar la nulidad originada en la sentencia contra la cual no procede recurso, que no es la alegada. Tampoco es posible concluir que la sociedad incidentante se notificó por conducta concluyente en virtud de la solicitud de suspensión que coadyuvó, básicamente porque dicho escrito no reúne los presupuestos del art. 301 del CGP que para el efecto exige que la parte a notificar “manifieste que conoce determinada providencia o la mencione en escrito que lleve su firma, [o que] (…) constituya apoderado judicial” condiciones que no fueron cumplidas antes de proferirse sentencia en el sub lite. / Otra cosa son los efectos del trámite de la notificación personal con uso de las TIC pues en los términos que disponía el condicionado numeral 3 del artículo 806 de 2020 y señala el artículo 8 del inciso 3 de la ley 2213 de 2022, una cosa es la realización de la notificación personal, que se entenderá transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y otro el conteo de términos, que empezara cuando el iniciador recepcione el acuse de recibo o se constate por otro medio el acceso al mensaje por el destinatario, aspectos que tienen trascendencia en punto de la invalidez que se solicita conforme al artículo 133-8 del CGP. / No aparece acreditado por ningún medio de prueba la constatación de que el mensaje de notificación personal de la demandada llegare a su destino, pues el demandado afirma no haberlo recibido, a diferencia de lo que sucedió con otros mensajes remitidos al mismo demandado y a igual correo en los que se utilizó un sistema de confirmación de recibo - mailtrack -, para el mensaje de notificación no se hizo uso de ese sistema de confirmación, tampoco se presenta certificación de empresa postal porque no se utilizó ese medio, y el demandante no aporta ningún documento para acreditar el acuse de recibo, y si bien solicitó como prueba una inspección judicial - artículo 236CGP- esa prueba solo aplica para aquellos casos en que es imposible verificar los hechos por cualquier otro medio de prueba, que no es lo sucedido aquí por cuanto el actor podía acudir a cualquier medio probatorio para acreditar el acuse de recibo
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