Auto Nº 7600131030052019000132-01 (4259) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 28-09-2020
Sentido del fallo | CONFIRMA AUTO |
Materia | TESIS: Lo que se exige es que el registrador en el certificado que expida precise cual es la situación jurídica del predio, destacándose en el quienes son los titulares de derechos reales principales |
Número de registro | 81513066 |
Fecha | 28 Septiembre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 89, 375 # 5 / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SENTENCIA STC12184-2016 / TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. AUTO DEL 19 DE DICIEMBRE DE 2017 |
Número de expediente | 7600131030052019000132-01 (4259) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
República de Colombia
Rama Judicial
Jurisdicción Ordinaria
Tribunal Superior de Cali
Sala Civil
REFERENCIA COMPLETA:
R.icación Única Nacional: 76001-31-03-005-2019-000132-01
R.icación interna: 4259
Proceso: Verbal de Pertenencia
Demandante: E.E.D. de V.
Demandado: Herederos Indeterminados de H.J.D. Calvache
Motivo: Apelación Auto
Magistrado Ponente:
Dr. J.A.V.P..
S. de Cali (V), veintiocho (28) de septiembre de dos mil veinte (2020).
1. INTROITO
Procede el Magistrado Sustanciador a decidir el recurso de
apelación incoado por la parte demandante contra el auto No. 550 del 13 de
agosto de 2019, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali,
el cual rechazó la demanda por no ser subsanada en debida forma.
2. ESCENARIO DESCRIPTIVO
2.1. HECHOS RELEVANTES
2.1.1. En los Antecedentes
2.1.1.1. El 15 de julio de 2019 la señora E.E.D. de
V. radicó demanda verbal de declaración de pertenencia sobre el
primer piso del bien inmueble ubicado en la Calle 44 No. 11-37 en contra los
herederos indeterminados del señor H.J.D.C.,
aduciendo que ha hecho posesión sobre dicho bien inmueble de manera
pública, pacifica e ininterrumpida sin reconocer derecho ajeno, con la
conciencia de ser la propietaria; afirma que ha ejercido la posesión sobre el
bien inmueble en comento desde hace 24 años sin oposición o resistencia
alguna.
Señala haber adquirido por prescripción extraordinaria el
dominio del primer piso del bien inmueble ubicado en la Calle 44 No. 11-37,
y más concretamente el derecho de cuota que sobre el mismo asistía al señor
H.J.D. en el 50% del dominio con todas sus mejoras y
anexidades, ya que a la usucapiente pertenece el otro 50% sobre el derecho
de dominio.
2.1.2. En el Desarrollo Procesal
2.1.2.1. La demanda mediante reparto del 16 de julio de 2019
fue asignada al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali, el cual mediante
auto del 23 de julio de 2019, inadmitió la demanda, arguyendo que la misma
carece del certificado especial de tradición de que trata el artículo 375 del
C.G.P, de las copias para el archivo del Juzgado y para el traslado de los
demandados, de la reproducción de la demanda en medio magnético, tal
como lo dispone el artículo 89 ibidem, por lo que se concedió el término de
cinco días para subsanar la demanda conforme lo indica el artículo 90 del
Estatuto Procesal Vigente.
2.1.2.2. El 01 de agosto del 2019, el apoderado de la parte
demandante allegó memorial haciendo alusión a los argumentos de
inadmisión realizados por el A-quo en auto del 16 de julio de 2019,
explicando que el certificado especial de tradición requerido no es un
documento necesario y para el caso en concreto un documento inexistente,
toda vez que la exigencia del artículo 375-5 del C.G.P., quedó satisfecha pues
en la demanda se aportó certificado de tradición y libertad correspondiente al
folio de matrícula inmobiliaria No. 370-408888, que versa sobre el bien de
cuyo primer piso se pide declaración de pertenencia, en el que se indica que
quien tiene derechos reales sobre el mismo es el fallecido demandado, a
través de sus herederos indeterminados, además, señala que también se
aportó certificados de tradición de los folios de matrícula inmobiliaria No.
370-488887 y 370-125020 que explican que el bien materia de pertenencia
provenía de otro predio que materialmente dividido dio lugar a dos lotes y
sus casas de habitación.
Expone que el bien cuenta con folio de matrícula inmobiliaria
aperturada y el certificado que exige el artículo 375-5 del C.G.P no es otro
que el de tradición y libertad que relata toda la realidad jurídica del mismo,
pues dicha disposición no exige el“ certificado especial” como lo sugiere el
auto de inadmisión.
Por último, solicitó al despacho impartir admisión a la demanda,
teniendo en cuenta que esta fue subsanada dentro de termino legal, afirmo
que anexó CD que contiene la demanda como mensaje de datos, sin que obre
en el expediente CD alguno.
2.1.2.3. El A-quo en auto del 13 de agosto de 2019, rechazó la
demanda señalando que el interesado no acató los señalamientos
determinados en el auto que inadmite la demanda, afirma que no le asiste
razón al demandante al señalar que el requisito exigido por el artículo 375-5
es innecesario y que lo satisfizo con la sola presentación del certificado de
tradición. Asegura que la norma mencionada alude a un Certificado Especial
de Tradición, en el que el...
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