Auto Nº 760013103005201900163-01 (9511) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 14-10-2020
Sentido del fallo | REVOCA EL AUTO ATACADO. EN CONSECUENCIA, DEBERÁ EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA PROVEER SOBRE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA, PREVIO ANÁLISIS DEL CUMPLIMIENTO DE LOS DEMÁS REQUISITOS A QUE HAYA LUGAR. |
Materia | TESIS: El Código General del Proceso no estableció como requisito de admisión de la demanda, que esta se presente como mensaje de datos ni puede dársele un alcance distinto al establecido en el artículo 89 ibídem, pues ahí no se le catalogó como anexo. |
Número de registro | 81513070 |
Fecha | 14 Octubre 2020 |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 84, 89, 90. / TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI - SALA CIVIL. AUTO DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2020 |
Número de expediente | 760013103005201900163-01 (9511) |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
R.. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
DR. F.E.C. FUERTES
Santiago de Cali, catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020).
REF. PROCESO EJECUTIVO DE F.E.A.G.
FRENTE A S.B.C..
R.. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511).
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación
interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el
Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali por medio del cual rechazó la
demanda por no haber sido subsanada en debida forma.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
El señor F.E.A.G. a través de apoderado
judicial impetró demanda Ejecutiva frente al señor Samuel Burgos
Chamorro con el fin de ejecutar la suma de $450.000.000.oo, como capital
contenido en la letra de cambio creada el 1 de julio de 2016, la cual,
correspondió por reparto al Juzgado Quinto (5) Civil del Circuito de Cali,
radicación 2016-00163.
Mediante providencia No.578, el juzgado de primera instancia decidió
inadmitir la demanda al encontrar que “EL CD-R que obra en el expediente,
no contienen los anexos de la demanda para el archivo del Juzgado y el
demandado, estos se debe (sic) aportar como lo dispone el inciso 1º del art.
89 del C.G. del Proceso. De igual forma se observa que en el traslado físico del
Juzgado y el demandado no se anexa”.
R.. 76001-31-03-005-2019-00163-01 (9511)
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Dentro del término concedido la parte demandante presentó escrito de
subsanación, allegó tres Cds con copia de la demanda y anexos,
igualmente aportó dos traslados físicos para el archivo del juzgado y el
demandado. No obstante, en providencia No.584, el juzgado rechazó la
demanda al considerar que la parte demandada, no “subsanó los yerros
de la demanda en el término previsto […]”, detalló que los Cds aportados
“se encuentran vacíos”.
Contra el citado auto la parte actora interpuso recurso de reposición en
subsidio el de apelación. Después de hacer un recuento de cómo grabó
los Dcs, en dónde y cuanto pago, consideró que había subsanado la
demanda en debida forma. Aclaró que “es posible que la manipulación de
los CDS deviniera en una pérdida de información, circunstancia ajena tanto al
suscrito como al Juzgado, por lo que en virtud de esta [presunción], a través
del presente recurso arrimo nuevamente al Despacho los 3 CDS-R, previamente
validando en 3 equipos de cómputo que es posible observar el contenido de
los mismos”.
Adicional a ello, solicitó dar aplicabilidad a lo previsto en el artículo 11 del
Código General del Proceso, en el sentido de “abstenerse de exigir el
cumplimiento de formalidades...
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