Auto Nº 760013103007202100006-01 (4214) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 03-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373415

Auto Nº 760013103007202100006-01 (4214) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 03-02-2023

Sentido del falloREVOCA LOS NUMERALES 1°, 3° Y 5° DE LA PROVIDENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha03 Febrero 2023
Número de expediente760013103007202100006-01 (4214)
Número de registro81686695
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 91, 118, 291, 292, 370 / Ley 2213 de 2022 Art. 8 / Ley 527 de 1999 Art. 21 / Decreto 806 de 2020 Art 1, 8 / Acuerdo PSAA06-3334 de 2006 Art. 14. Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / Corte Constitucional. Sentencia C-555 de 2001. Sentencia C-641 de 2002 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia STC16733-2022. Sentencia del 03 de junio de 2020. Sentencia STC690-2020 del 03 de febrero de 2020. Sentencia STC13993-2019
MateriaCONTABILIZACIÓN TÉRMINOS DE NOTIFICACIÓN POR AVISO - Remisión electrónica / TESIS: La doctrina jurisprudencial ha avalado que los sujetos procesales “tienen la libertad de optar” por practicar sus notificaciones personales, ya sea bajo el régimen presencial previsto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, o por el trámite digital que dispone el artículo 8° del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, y, en todo caso, dependiendo de cuál modalidad escojan, deberán ajustarse a las ritualidades consagradas para cada una de ellas, en aras de que el acto comunicativo se cumpla en debida forma si bien los preceptos originales contemplaban la posibilidad de adelantar las diligencias de enteramiento “por medio de correo electrónico”, como ya vimos, la más novedosa legislación fue más allá, en tanto que, con el propósito “de implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales”, simplificó ese método de notificación, señalando que el acto se llevaría a cabo con la remisión de un solo mensaje de datos y otras formalidades menores, “sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual”. / Es relevante demostrar, “conforme a las reglas que rigen la materia, que el «iniciador recepcionó acuse de recibo»”, no obstante, la entrega del mensaje de datos también puede ser acreditado por otro medio probatorio, al no haber formalidad ad probationem o tarifa legal en tal sentido15, siendo esto, de cualquier manera, carga que el demandante debe cumplir. / Analizada la pieza procesal que contiene el «aviso» prohijado por el juez a quo, aun sin verificar la satisfacción de los requisitos formales para su conformación, se advierte que el mismo no contiene el «acuse de recibo» del mensaje datos a través de cual se remitió al destinatario, como tampoco se avizora algún otro medio sucedáneo que acrisole la entrega de esa correspondencia electrónica, situación que, de golpe, condena el acto de parte al fracaso. / Según la apreciación del juzgador, la parte impulsora exhibió el «envío» del mensaje de datos y, con ello, satisfizo la carga impuesta por el legislador, no obstante, esta Sala considera que esa circunstancia per se no deviene suficiente para acreditar la entrega o el recibo del heraldo, esto último que se erige como el elemento axial para predicar que sí fue efectiva la diligencia de notificación adelantada. / En el hipotético evento en que se aduzca que el solo «envío» del remitente podría acrisolar sumariamente que el destinatario recibió el mensaje de datos, es lo cierto que la impugnante, en ejercicio de su defensa y contradicción, expresó que aquel “no se recibió”, declaración que comporta una negación indefinida, dada su imposibilidad de demostración judicial, invirtiéndose así la carga de la prueba, luego, como su contraparte no desvirtuó tal negación, debe imprimírsele veracidad al hecho de que no le fue allegada la comunicación de marras
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