Auto Nº 760013103008201700267-02 (22-160) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373455

Auto Nº 760013103008201700267-02 (22-160) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-02-2023

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha02 Febrero 2023
Número de expediente760013103008201700267-02 (22-160)
Número de registro81686958
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 468 # 6, 596, 597 # 8 / Código Civil Art. 762 / Corte Suprema de Justicia – Sala Civil. Sentencia SC777-2021. Sentencia del 13 de septiembre de 1994. Sentencia del 27 de julio de 1999. Sentencia de octubre 31 de 2002 Exp. 6459 / DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo 3 El Proceso Civil Parte General. 4ª edición. Ed. A.B.C. Pág. 375 Bogotá 1978. JARAMILLO JARAMILLO, Fernando, RICO PUERTA Luis Alonso. Posesión y Prescripción Adquisitiva- Derecho Civil Bienes Tomo II, Ed. Leyer, págs. 64, 79. Bogotá 2005
MateriaLA POSESIÓN DE DUEÑA ES DISTINTA DE LA POSESIÓN MATERIAL - La posesión del propietario es distinta de la posesión material regulada en el art. 762 del CC que es la beneficiaria de la protección legal en el caso de la oposición al secuestro y que en este asunto la incidentante no acreditó ser la poseedora material del inmueble de que se trata a la fecha de la diligencia de secuestro, esto es, detentarlo reputándose como su dueña sin serlo / TESIS: La posesión que se protege con la herramienta procesal de la oposición al secuestro, instrumentada armónicamente en los arts. 309, 596 y 597 del CGP, es, exclusivamente, aquella de que trata el art. 762 del CC, la que exige para su tipificación dos elementos, el corpus, o material u objetivo y el animus, elemento intencional o subjetivo. / Son tres los requisitos exigidos para la procedencia del levantamiento del embargo y secuestro en tales circunstancias: a) Que se trate de un tercero que no estuvo en la diligencia de secuestro. b) solicitud formulada dentro del término; y c) posesión material del bien por parte de dicho tercero al momento de la diligencia. / En el incidente para el levantamiento de embargo y secuestro, se protege entonces la posesión material a que refiere el artículo 762 del C Civil de allí que deba demostrarse los dos elementos a que ya hicimos referencia, el corpus y el animus, esto es, la aprehensión material de la cosa con ánimo de señor y dueño, no la posesión de dueño que es un reflejo del dominio pues deriva de ese derecho real y es una manifestación del mismo. / En el entendido de que a nadie le es lícito fabricar su propia prueba, las afirmaciones de la incidentante de ser ella la poseedora del inmueble porque al venderlo a su hijo y a su nuera no se desprendió en realidad de la propiedad y siguió comportándose como dueña pues solo lo “prestó” para que pudieran acceder a un crédito hipotecario, no acreditan su posesión material, que es la exigida para alcanzar el levantamiento de la medida. Si algo se demuestra con lo declarado por la incidentalista es que su posesión es de dueña porque corresponde al ejercicio de su derecho de propiedad, en razón a que la venta fue simulada y entiende que no se desprendió del dominio. / Es más, al manifestar ambos que la compraventa del inmueble que consta en la escritura pública 5189 no se realizó en realidad porque ellos no lo adquirieron sino que solo les fue prestado por su madre y suegra para conseguir un crédito hipotecario, esa contra estipulación tiene pleno efecto para ellos y para la vendedora como partes contratantes, y contrario a lo que se pretende, acredita, no que la incidentante sea poseedora material del inmueble -artículo 762 CC- porque se comporte como dueña sin serlo, sino que ella se entiende propietaria porque en realidad no se desprendió del dominio, luego después de la irreal venta y a la fecha de la diligencia de secuestro su posesión es de dueña, que dejamos sentado es distinta a la posesión material que se debe probar en estos asuntos
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