Auto Nº 760013103008202000048-01 (3661) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900790990

Auto Nº 760013103008202000048-01 (3661) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 29-09-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: Los requisitos formales no son un mero capricho del Legislador, por el contrario, provee los medios para que el libelo se estructure adecuadamente, entonces, si los satisface a cabalidad, deberá ser aceptado, de lo contrario tendrá que ser rechazado, habida cuenta que puede generar un desgaste innecesario en la administración de justicia, zanjando problemáticas que no están clarificadas y, en ese contexto, llegan a generar confusiones insalvables al dirimir el cuestionamiento. TESIS: El juramento estimatorio presta una función definitoria del monto de los perjuicios en tal entidad que permite convertir en suma de dinero concreta y líquida una obligación abstracta. / El juramento estimatorio constituye una prueba de eficacia relativa, porque la cuantía del perjuicio estimado puede ser objetada y desvirtuada por la parte contraria dentro del traslado respectivo, so pena de hacer prueba de su monto, incluso (de no presentarse objeción), el juez decretará de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido en caso de advertir que la estimación inicial es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier situación similar, (inciso 3º del artículo 206 del Código General del Proceso). / La razón de ser del juramento estimatorio es la trasparencia y lealtad en el reclamo que, en su beneficio, hace la parte interesada por los conceptos señalados, al fijar el monto solicitado en una suma concreta que estima con juramento y que está dispuesta a probar si hay lugar a ello, pues de comprobarse que la cuantía estimada resulta desproporcionada por exceder el porcentaje indicado en la norma, se concluiría que el peticionario no actuó conforme a principios de lealtad y buena fe en su reclamo, conducta que se reflejará en una multa en su contra y a favor de la entidad administradora de la Rama Judicial. / El juramento estimatorio se define como prueba de carácter provisional que se torna en definitiva si la cuantía no es objetada, pero en caso de serlo, cederá a otros medios probatorios que hará valer la parte que estimó. En todo caso, como se adujo a espacio, Si el juez considera que la estimación ingresa al terreno de la injusticia, cumpliendo su deber de dirección procesal, se manifestará decretando pruebas de oficio, a fin de que se compruebe lo pretendido. / Es el aspirante quien debe presentar al juez el resultado de las fórmulas para calcular los perjuicios de daño emergente, así como de lucro cesante pasado y futuro que reclame, para lo cual, deberá estimar detalladamente cada uno de los factores de cálculo de la operación matemática que pregona la arquitectura jurisprudencial; no basta, por tanto, que el interesado señale al paso información alegre o caprichosa (como mencionar que va a sufragar gastos médicos, o que es trabajadora independiente o contratista de prestación de servicios) con el ánimo o convencimiento de que será el fallador judicial quien realice la respectiva estimación de sus perjuicios, pues, conforme a los postulados de la carga probatoria, este laborío corresponde únicamente a la parte interesada en obtener el pago de los perjuicios reclamados, es decir, al demandante y no al juez de conocimiento como erróneamente lo pretendió el bando recurrente.
Número de registro81513291
Fecha29 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 82, 90, 206 / LEY 1743 DE 2014 ART. 13 / CÓDIGO CIVIL ART. 1614 / CORTE CONSTITUCIONAL. SENTENCIA T-476 DE 1998 MAG. PTE. DR. FABIO MORÓN DÍAZ. SENTENCIA C-833 DE 2002, MAG. PTE. DR. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. SENTENCIA C-472 DE 1995, MG PTE. DR. ANTONIO BARRERA CARBONELL. EXP. D-868. SENTENCIA C-157 DE 2013, MG PTE. DR. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO. / CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN CIVIL, SENTENCIA SC20448-2017 DEL 07 DE DICIEMBRE DE 2017, MAG. PTE. DRA. MARGARITA CABELLO BLANCO, RAD. 47001-31-03-002-2002-00068-01. SENTENCIA DEL 20 DE AGOSTO DE 1981, MAG. PTE. DR. ALBERTO OSPINA BOTERO. SENTENCIA SC151211-2017 DEL 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017, MAG. PTE. DR. AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO, RAD. 11001-31-03-019-2011-00224-01. / TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, SALA CIVIL, SENTENCIA DEL 07 DE SEPTIEMBRE DE 2020, MAG. PTE. DR. HOMERO MORA INSUASTY.
Número de expediente760013103008202000048-01 (3661)
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA CIVIL DE DECISIÓN

MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY

Santiago de Cali, veintinueve (29) de septiembre dos mil veinte (2020) Clase de Proceso: Responsabilidad Civil Médica

Radicación: 76001-31-03-008-2020-00048-01-3661

Demandante: L.P.V.S. y otro

Demandado: EPS Suramericana S.A. y otros

Asunto: Apelación de Auto

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la

parte demandante frente al auto interlocutorio proferido el 31 de julio de 2020

por el juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali, mediante el cual rechazó la

demanda argumentando que no reunía los requisitos formales para su

admisión, especialmente, no estaba elaborado en debida forma el juramento

estimatorio.

II. ANTECEDENTES

1.- Los señores L.P.V.S. y Daniel Darío Taborda

Murillo, actuando a través de apoderado judicial, instauraron demanda frente

a EPS Suramericana S.A., Clínica Castellana S.A.S., Mauricio Cayón

Zuluaga y J.C.C.B., con el fin de recamar perjuicios

causados a la señora V.S. como consecuencia de la eventual

declaratoria de responsabilidad civil en cabeza de los convocados, por las

presuntas fallas en la prestación del servicio médico que conllevaron a “una cirugía incompleta” como tratamiento de su “lesión del ligamento cruzado anterior de su rodilla derecha”, acción ordinaria que correspondió al juzgado Octavo Civil del Circuito de Cali.

2.- El día 02 de marzo hogaño, el funcionario a quo profirió auto a través del

cual inadmitió la demanda, enumeró varias falencias en que incurrió y

confirió el término de ley para que fueran subsanadas.

Una vez presentado el escrito de subsanación y anexos adosados en su

oportunidad, el juez de instancia se pronunció a través de auto del 13 de julio

de 2020, rechazando la demanda, con el simple argumento atinente a que “no existió ningún pronunciamiento por el apoderado de la parte actora”.

Aunque la oficina repuso la anterior decisión, previa interposición de los

medios ordinarios de defensa judicial, en el sentido de tener como cierto y

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oportuno el escrito de subsanación, reiteró el rechazo de la demanda, pero,

esta vez, al haber obviado el reparo frente al juramento estimatorio, puesto

que, según el juez, “no justifica cómo obtuvo [el valor indicado], o cuál es la justificación de esa pérdida patrimonial en cabeza de la demandada”, así las cosas, considera que el señalamiento de la suma que equivale al perjuicio

patrimonial, no puede fincarse en “una simple manifestación retórica”, por el contrario, es deber del interesado brindar una mejor claridad de los

conceptos juramentados. Frente a los demás ítems de inadmisión, estableció

que, en efecto, habían sido reparados, sin embargo, ello no es suficiente para

determinar que el libelo ha sido ajustado a las formalidades legales.

3.- Disidente con lo anterior, el mandatario judicial de la parte demandante

formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, reprochando las

razones que tuvo el juez de instancia para rechazar el instrumento de acción,

en especial, por la falta de un análisis exhaustivo a su escrito genitor, en

donde quedó plasmado el juramento estimatorio, así como los argumentos

que lo llevaron a considerar que el perjuicio patrimonial ascendía a la suma

de $61.500.000,oo; predica que, si bien es cierto, no hizo una

pormenorización de las premisas con las cuales habría de arribar al monto

estimado, no menos es que, si el operador judicial hubiese realizado una

“interpretación extensiva e integral al libelo rechazado”, la carencia de sustentación aducida habría sido complementada con la vasta prueba

documental, especialmente, con “el contrato de prestación de servicios que estaba ejecutando la señora L.P. para el momento de generación

del daño cuya indemnización se pretende”; en amalgama de lo antedicho, concluye que “no fue una simple afirmación retórica acerca de los perjuicios”, al contrario “se justificó la procedencia de su reclamo en línea directa con el contrato de prestación de servicios que se aportó en la

demanda”.

Con todo, según la concepción del censor, es prematuro entrar a desdecir el

medio de prueba enantes descrito, en tanto, en la etapa de admisión, basta

con la determinación que haga el postulante, constituyendo “prueba de lo reclamado hasta tanto no se objete”; diserta que, si dicho juramento tiene que elaborarse según la hermenéutica ensayada por el juzgador, la norma

habría contemplado que se adjuntara “un dictamen pericial que de cuenta de lo reclamado, lo cual sería sumamente excluyente si es que en verdad quiere

asumirse el juramento como verdadero medio de prueba para efectos de la

presentación de la demanda y el inicio del proceso”; en ese orden de ideas, depone que el estadio procesal para proveer sobre la validez y eficacia es “en la sentencia o juzgamiento, posterior a la culminación del debate probatorio,

donde, debe recordarse, no solo se discute la existencia de los hechos y el

daño, sino la existencia del perjuicio (que no es el mimo daño) y su cuantía”.

4.- En auto del 18 de agosto de esta anualidad, el juez Octavo Civil del

Circuito mantuvo indemne su decisión, teniendo en cuenta que, tal como lo

aseveró, la correcta elaboración del juramento estimatorio es una carga que

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incumbe a la parte interesada, sin que el juez pueda ex officio subsanar las

falencias incurridas en dicho instrumento, pues la naturaleza jurídica de ese

medio de prueba no permite la intervención judicial para perfeccionarlo, en

ese sentido, discurre que, de hacerlo así, atentaría con principios importantes

connaturales del proceso civil; por lo demás, señala que la interpretación que

debe efectuarse a la demanda, solo tiene la virtualidad de superar la

inconsistencias en los hechos petitorios, empero no se extiende al elemento

formal motejado; expone que, de acoger la tesis defensiva y armonizar la

insuficiencia imputada con el contenido de la demanda, de cualquier manera,

se erigen imprecisiones que no permiten seguir adelante con el curso

procesal, provocando serios inconvenientes a lo largo del juicio; finalmente,

reitera que la Ley previó el juramento estimatorio como un requisito forzoso

del introductorio, por lo que, si no se edifica correctamente el mismo, puede

“condicionar la admisibilidad de la demanda, sin que constituya una restricción del derecho a la administración de justicia”.

III. CONSIDERACIONES

1.- Esta Sala unitaria es competente para decidir el recurso propuesto.

2.- El problema jurídico sometido a consideración de la Sala estriba en

determinar si la decisión de rechazo de la demanda encuentra sustento legal

o por el contrario está desprovista de tal respaldo.

3.- El artículo 90 del Código General del Proceso consagra las causales de

inadmisibilidad y rechazo de la demanda, con las cuales se persigue prevenir,

desde el primer momento, los vicios que puedan afectar el desarrollo del

proceso, y evitar en consecuencia nulidades y sentencias inhibitorias, que son

contrarias a los principios de economía procesal y eficacia de la

administración de justicia, de modo que el mismo pueda culminar con una

sentencia de fondo que dirima el conflicto de intereses sometido a

consideración de la administración de justicia y permita “lograr la

convivencia pacífica de los asociados, como lo consagra, con base en el

interés general, el preámbulo y el artículo 1º de la Constitución Política.1

Las causales de rechazo de la demanda implican una especie de sanción al

demandante y por tanto no le es permitido legalmente al juez invocar motivos

o causales distintas a las que expresamente prescribe el artículo 90 del Código

General del Proceso, norma que dispone que para inadmitir la demanda deben

señalarse los defectos que adolezca para ser subsanados en el término de

cinco días, so pena de...

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