Auto Nº 760013103008202200023-01 (4096) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-10-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746229

Auto Nº 760013103008202200023-01 (4096) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 19-10-2022

Sentido del falloDEJA SIN VALOR Y EFECTO LAS ACTUACIONES SURTIDAS POR EL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CALI. REMITIR DE INMEDIATO EL EXPEDIENTE A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, PARA LO DE SU COMPETENCIA
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81648893
Fecha19 Octubre 2022
Número de expediente760013103008202200023-01 (4096)
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 90, 139 / Ley 1116 de 2006 Art. 20, 50 # 4, 71 / Corte Constitucional. Sentencia C-237 de 2020. Sentencia C-006 de 2018. Sentencia T-079 de 2010. Sentencia C-006-2018 / Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil. Sentencia STC4680-2020. Sentencia STC17172-2021. Sentencia STC14533-2019. Sentencia STC17172-2021. Sala Plena. Auto APL4979-2017
MateriaPROCESO DE EJECUCIÓN ANTE LA EXISTENCIA DE UN PROCESO CONCURSAL - El juez de la causa está en la obligación de verificar y controlar la competencia del proceso en su etapa inaugural, en mérito a conjurar el quebrantamiento de principios rectores que rigen la actividad jurisdiccional, verbi gratia, el del juez natural, entre otros. En ese orden de ideas, una vez el juzgador advierta que carece de competencia para conocer de la demanda izada, deberá rechazar la misma y, en consecuencia, disponer su envío a la autoridad que estime competente, decisión que, por demás, no admite controversia de parte / TESIS: El artículo 20 de la Ley 1116 de 2006, establece que no se puede iniciar o proseguir compulsivo alguno, por el cauce general, en contra de la compañía sometida a un trámite de insolvencia, a fortiori, en liquidación judicial, de modo que el acreedor no puede perseguir la satisfacción de su acreencia ante juez distinto al que conoce del concurso; de admitirse una excepción, esto es, que un juez secunde el trámite de un ejecutivo de manera insular e independiente, desnaturalizaría por completo la finalidad y esencia de los procesos concursales. / Un juez no debe tramitar aisladamente un proceso de ejecución ante la existencia de un proceso de concursal, ya que socavaría el mencionado principio y, así, irrogaría serios perjuicios de naturaleza superior frente a los demás acreedores que se han sometido forzadamente a los dictados de la insolvencia. / La competencia reside única y exclusivamente en el juez del concurso, en este caso, la Superintendencia de Sociedades, siendo esta entidad, realmente, quien tiene el fuero de establecer si hay lugar a impulsar el cobro compulsivo aquí procurado
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