Auto Nº 760013103009201200142-05 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 21-04-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938373712

Auto Nº 760013103009201200142-05 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 21-04-2023

Sentido del falloREVOCA EL APARTE INICIAL DEL INTERLOCUTORIO OBJETO DE APELACIÓN, QUE RESOLVIÓ “NEGAR COMO PRUEBA EL DICTAMEN PERICIAL CONTABLE RENDIDO POR EL PERITO ANDRÉS ALBERTO CARDONA Y APORTADO (…)”. EN SU LUGAR, DEBERÁ LA A QUO INCORPORARLO COMO PRUEBA DOCUMENTAL
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Fecha21 Abril 2023
Número de expediente760013103009201200142-05
Número de registro81687695
Normativa aplicada1. Código de Procedimiento Civil Art. 178, 238
MateriaPRUEBAS PEDIDAS CON LA OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL DECRETADO EN VIGENCIA DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - En este caso, privar de la prueba con la que la parte demandante pretende controvertir las conclusiones de una prueba pericial, bajo los criterios antes expuestos, es una imposición exagerada que no se comparte y menos cuando la juzgadora echó de menos realizar aquel estudio, por lo que se revocará el auto objeto de apelación, para en su lugar ordenar a la juez de primera instancia incorporar como prueba documental el dictamen pericial rendido por el contador público ACG; y ello, sin perjuicio de que en atención a las facultades oficiosas que le asisten, de estimarlo pertinente, decrete igualmente una prueba pericial, en los términos del numeral 5° del artículo 238 ídem / TESIS: Descendiendo al caso en concreto se evidencia que la parte apelante, se duele de la negativa de la a quo a decretar la prueba pericial que aportó con la objeción por error grave formulada contra el dictamen pericial rendido por la auxiliar de la justicia designada dentro del asunto; lo anterior, en esencia, porque la procedencia del mismo derivaba de su solicitud ante la juez de la causa y no con su aportación directa. / Si bien le asistió razón a la juez de instancia al momento de aplicar las normas que con especificación regulan el trámite de contradicción del dictamen (art. 238 del C. de P. C.), concluyendo que la prueba pericial pretendida debía ser solicitada, más no aportada y, por tanto, se encontraba habilitada para negarla en la forma pedida por la parte interesada; lo cierto es que pasó por alto que como en ella, a partir de cuestionamientos concretos frente a la prueba controvertida, se presentan posibles explicaciones para “determinar si (…) se omitió alguna actividad por parte de la perito y/o los cálculos realizados por ella se ajustan a la metodología aceptada por la jurisprudencia y la doctrina especializada”, dicha información resulta útil para verificar las conclusiones del dictamen pericial presentado, así como el acierto de los reparos formulados, cumpliendo con los parámetros de conducencia, pertinencia y utilidad antes vistos, y bajo ese entendido, nada impide que la misma pueda ser incorporada como prueba documental
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