Auto Nº 760013103014201700249-01 (9464) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 900770065

Auto Nº 760013103014201700249-01 (9464) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2020

Sentido del falloREVOCA AUTO
MateriaDerecho Civil,TESIS: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. esta excepción se configura cuando la demanda adolece de los requisitos que se exige el estatuto procesal para su admisión. / Si bien la norma determina que deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos “para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados”, esta circunstancia no se estableció como requisito de la demanda, para su admisión (Art. 90 CGP), luego esto, no puede exigirse como tal; y si bien el artículo 85 ibídem, estableció un deber para la parte demandante, su incumplimiento no conduce a una sanción procesal TESIS: La naturaleza de la acción reivindicatoria, se advierte que tal requisito no se exige para adelantar este tipo de demanda, no es necesario acreditar parentescos de consanguinidad entre los demandantes ni menos de las personas que heredaron el inmueble a reivindicar
Número de registro81512824
Número de expediente760013103014201700249-01 (9464)
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 11, 26 # 3, 82 A 85, 88, 90, 96 # 2, 100 # 5 Y 6, 101, 212, 318, 321 # 7
Fecha02 Septiembre 2020
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

Expediente 76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

MAGISTRADO SUSTANCIADOR

Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES

Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).

REF. RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE

RENE ARCOS VARELA Y OTROS FRENTE A.A.A. Y

OTROS

Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación

frente al auto por medio del cual el Juzgado Catorce (14) Civil del

Circuito de Cali decidió “Declarar probada la excepción previa denominada

‘inepta demanda por falta de requisitos formales”.

I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.

Hechos relevantes.

El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, conoció por reparto de

la demanda Reivindicatoria propuesta por los señores R., Luz

Eugenia, S.I., R.M., L. y J.C.A.V., José

Andrés, S.E., C.C.A.G. frente a A.,

A., Á., A., A.A. y A.A.A.

radicada bajo el número 76001-31-03-014-2017-00249-01.

La apoderada judicial de los señores A., A. y Ayda

Alejandra Avendaño Arias se notificó del auto admisorio, contestó la

demanda y presentó: excepciones de mérito, previas y al mismo tiempo

recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto

76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

2

admisorio; en relación a las excepciones previas, las configuró así:

“inepta demanda, acumulación indebida de pretensiones, no haberse

presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente de la

calidad en que actúe el demandante”; sobre las mismas excepciones

previas, en el recurso interpuesto, sostuvo que la demanda presentó

varias “fallas” las cuales enumeró del 1 al 8, en ellas detalló las

inconsistencias y demás falencias que presentó la demanda.

A continuación, se sintetiza las presuntas falencias que consideró la

parte pasiva adolece la demanda:

No se indicó en la demanda la clase de proceso; no dio cumplimiento

al numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.; no se indicó el nombre de cada

uno de los demandados; no se aportó registro civil del matrimonio de

Lilia Eulogia Varela de Arcos y J.J.A.P.; no se aportó

prueba de la existencia de la unión marital de hecho de María García

Carvajal y J.J.A.P.; no se allegó registro civil de

nacimiento de los demandantes para establecer el “parentesco

mencionados en los hechos segundo y quinto”; el avalúo es del año 2016

y no el que aparece en la escritura pública 372 del 5 de mayo de 2017;

la solicitud de reconocimiento de frutos no se realizó conforme al

artículo 206 CGP; no se modificó la cuantía conforme al alquiler del

inmueble (art. 26 numeral 1 en concordancia con el art. 93 CGP); en las

pruebas testimoniales no se estableció: el objeto de la prueba, “de

manera concreta, estableciendo individualmente sobre lo que van a declarar”;

no se indicó el correo electrónico del apoderado judicial de la parte

actora (Numeral 10 artículo 82 CGP).

76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

3

Surtido el traslado de la excepción previa la parte demandante se

pronunció corrigiendo algunas falencias de la demanda y aclarando que

otras no aplicaban. A pesar de ello, mediante providencia del 22 de

noviembre de 2018, el juzgado al resolver la excepción previa declaró

probada la excepción previa “inepta demanda por falta de requisitos

formales» por lo expuesto […]” sin tener en cuenta lo manifestado por el

apoderado judicial de la parte demandante, ya que, en ese momento,

el referido memorial no había sido glosado al expediente (situación que

corrigió cuando resolvió el recurso de reposición).

Esto dispuso en la referida providencia: “Declarar probada la excepción

previa denominada (…) Declarar terminada la actuación y en consecuencia

devuélvase la demanda con sus anexos a la parte actora sin necesidad de

desglose de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 C.G.P.”.

En sus argumentos la jueza de primera instancia, sostuvo que la parte

demandante “no plasmó el número de identificación de los demandados, sin

que se expresara su desconocimiento, requisito exigido en el numeral 2 del

art. 82 del CGP. No se informó las direcciones electrónicas del demandante y

demandados, ni se indicó su desconocimiento, requisito exigido en el numeral

10 del art. 82 ibídem. No presentó copia de la demanda como mensajes de

datos para el archivo del despacho y el traslado de los demandados, requisito

exigido por el art. 89 ibídem”.

Por lo anterior, la jueza afirmó: “al corroborarse que la demanda adolece

de la falta de requisitos exigidos por la norma adjetiva, resulta forzoso para

esta funcionaria concluir que se encuentra probada la configuración de la

excepción alegada, las falencias enunciadas pudieron ser subsanadas por el

demandante en el término de traslado del escrito de excepciones previas,

76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

4

en cambio, optó por no desplegar ninguna actuación al respecto

permitiendo así la consolidación de la mentada excepción […]”. (Negrilla

Tribunal).

Recurso de reposición en subsidio el de apelación.

El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de

reposición en subsidio el de apelación y aportó copia del memorial

radicado el día 25 de mayo de 2018, por medio del cual se pronunció

de la excepción previa y corrigió algunas falencias. En el recurso,

contestó cada reparo indicado por la parte demandada, detalló los

requisitos que cumplió de la demanda y los que no eran necesarios por

la naturaleza del proceso. Con relación a lo expuesto en la providencia

apelada, puntualizó:

“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la

4:21 de la tarde, según registro del despacho, se manifiesta «Los

demandados A.A.A.A., ALEJANDRO AVENDAÑO

ARIAS, A.A.A., Á.A.A., ADRIANA

AVENDAÑO ARIAS Y ANDREA AVENDAÑO ARIAS, todos mayores de edad,

vecino, residente en la ciudad de Yumbo (V), manifiesto bajo la gravedad de

juramento que ni mis poderdantes ni yo, conocemos los números de

identificación de estos[…]”.

“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la 4:21 de la tarde, según registro del despacho, cuya copia me permito anexar, se manifiesta bajo la gravedad de juramento desconocer los correos electrónicos de los demandados. La dirección de residencia se aportó en el lugar de las notificaciones que es la misma del bien inmueble que pretende revindicar”.

“Tanto los C.D.S como sus anexos fueron aportados a la demanda. Dicho aporte fue ratificado en el punto 6 del traslado de las excepciones previas, las cuales fue recibida por la parte (sic) de la Oficina receptora. De no haber sido así la demanda se hubiese inadmitido o rechazado, cosa que no fue así. Dentro de lo que se inadmitió no se ordenó subsanar dicha anomalía”

76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

5

Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso

interpuesto.

La abogada de los demandados, se limitó a indicar el memorial

presentado por la parte demandante tiene fecha del 25 de mayo de

2018, que la radicación indicada esta errada (2017-00289), pues se

refiere al proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

Cali adelantado por sus poderdantes contra el señor R.A. y otros,

por último, señala “Como se puede observar el apoderado de los

demandados no se ha pronunciado respecto del Auto No. 926 del 22 de

Noviembre del 2018 del cual se corre traslado a folio (48) […]”. (Ante esa

instancia presentó certificación del estado del proceso expedida por el

Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali).

Auto que resuelve recurso de reposición y subsidiariamente concede

apelación.

En Auto Interlocutorio No.814 del 23 de agosto de 2019, el juzgado de

primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso y concedió la

apelación. En sus consideraciones sostuvo: “ha de precisarse que con

respecto al [recurso de reposición] presentado el 25 de mayo de 2018, si bien

no obra en el cuaderno principal dicho memorial, se pudo constatar en el

registro y control diario de memoriales que lleva el despacho, que sí fue

presentado en la hora y fecha que consta en el sello de recibido en la copia

que aporta el demandante, no obstante, se torna improcedente, ya que no

fue presentado dentro del término que señala la Ley, es decir dentro de los

tres días siguientes a la notificación del auto. Como salta a la vista, da cuenta

la foliatura que el auto admisorio de la demanda (Fol. 43 cuad. Ppal) fue

notificado por estados el día 27 de octubre de 2017, y el término para

interponerse el mentado recurso de reposición transcurrió en los días 30, 31

76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)

6

de octubre y 1 de noviembre de 2017, vencido los mismos, quedo en firme

la decisión, por lo tanto, no tendría razón el recurso presentado por el actor,

pasado ya casi siete meses de haberse proferido la decisión”.

Respecto al traslado de la demanda y el escrito de subsanación en

medio magnético, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo

89 ibídem, el juez podrá “excusar al demandante de presentar la demanda

como mensaje de datos”, atendiendo a las circunstancias particulares. A

pesar de ello, afirmó que la parte actora no logró “satisfacer en su

totalidad los presupuestos procesales que exige el entramado normativo

previo a activar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR