Auto Nº 760013103014201700249-01 (9464) del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 02-09-2020
Sentido del fallo | REVOCA AUTO |
Materia | Derecho Civil,TESIS: Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. esta excepción se configura cuando la demanda adolece de los requisitos que se exige el estatuto procesal para su admisión. / Si bien la norma determina que deberá adjuntarse la demanda como mensaje de datos “para el archivo del juzgado y el traslado de los demandados”, esta circunstancia no se estableció como requisito de la demanda, para su admisión (Art. 90 CGP), luego esto, no puede exigirse como tal; y si bien el artículo 85 ibídem, estableció un deber para la parte demandante, su incumplimiento no conduce a una sanción procesal TESIS: La naturaleza de la acción reivindicatoria, se advierte que tal requisito no se exige para adelantar este tipo de demanda, no es necesario acreditar parentescos de consanguinidad entre los demandantes ni menos de las personas que heredaron el inmueble a reivindicar |
Número de registro | 81512824 |
Número de expediente | 760013103014201700249-01 (9464) |
Normativa aplicada | CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 11, 26 # 3, 82 A 85, 88, 90, 96 # 2, 100 # 5 Y 6, 101, 212, 318, 321 # 7 |
Fecha | 02 Septiembre 2020 |
Emisor | Sala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia) |
Expediente 76001-31-03-014-2017-00249-01 (9464)
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
MAGISTRADO SUSTANCIADOR
Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES
Santiago de Cali, dos (2) de septiembre de dos mil veinte (2020).
REF. RECURSO DE APELACIÓN. PROCESO VERBAL REIVINDICATORIO DE
RENE ARCOS VARELA Y OTROS FRENTE A.A.A. Y
OTROS
Se decide por medio del presente proveído el recurso de apelación
frente al auto por medio del cual el Juzgado Catorce (14) Civil del
Circuito de Cali decidió “Declarar probada la excepción previa denominada
‘inepta demanda por falta de requisitos formales”.
I.- ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES.
Hechos relevantes.
El Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Cali, conoció por reparto de
la demanda Reivindicatoria propuesta por los señores R., Luz
Eugenia, S.I., R.M., L. y J.C.A.V., José
Andrés, S.E., C.C.A.G. frente a A.,
A., Á., A., A.A. y A.A.A.
radicada bajo el número 76001-31-03-014-2017-00249-01.
La apoderada judicial de los señores A., A. y Ayda
Alejandra Avendaño Arias se notificó del auto admisorio, contestó la
demanda y presentó: excepciones de mérito, previas y al mismo tiempo
recurso de reposición en subsidio el de apelación frente al auto
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admisorio; en relación a las excepciones previas, las configuró así:
“inepta demanda, acumulación indebida de pretensiones, no haberse
presentado prueba de la calidad de cónyuge o compañero permanente de la
calidad en que actúe el demandante”; sobre las mismas excepciones
previas, en el recurso interpuesto, sostuvo que la demanda presentó
varias “fallas” las cuales enumeró del 1 al 8, en ellas detalló las
inconsistencias y demás falencias que presentó la demanda.
A continuación, se sintetiza las presuntas falencias que consideró la
parte pasiva adolece la demanda:
No se indicó en la demanda la clase de proceso; no dio cumplimiento
al numeral 2 del artículo 82 del C.G.P.; no se indicó el nombre de cada
uno de los demandados; no se aportó registro civil del matrimonio de
Lilia Eulogia Varela de Arcos y J.J.A.P.; no se aportó
prueba de la existencia de la unión marital de hecho de María García
Carvajal y J.J.A.P.; no se allegó registro civil de
nacimiento de los demandantes para establecer el “parentesco
mencionados en los hechos segundo y quinto”; el avalúo es del año 2016
y no el que aparece en la escritura pública 372 del 5 de mayo de 2017;
la solicitud de reconocimiento de frutos no se realizó conforme al
artículo 206 CGP; no se modificó la cuantía conforme al alquiler del
inmueble (art. 26 numeral 1 en concordancia con el art. 93 CGP); en las
pruebas testimoniales no se estableció: el objeto de la prueba, “de
manera concreta, estableciendo individualmente sobre lo que van a declarar”;
no se indicó el correo electrónico del apoderado judicial de la parte
actora (Numeral 10 artículo 82 CGP).
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Surtido el traslado de la excepción previa la parte demandante se
pronunció corrigiendo algunas falencias de la demanda y aclarando que
otras no aplicaban. A pesar de ello, mediante providencia del 22 de
noviembre de 2018, el juzgado al resolver la excepción previa declaró
probada la excepción previa “inepta demanda por falta de requisitos
formales» por lo expuesto […]” sin tener en cuenta lo manifestado por el
apoderado judicial de la parte demandante, ya que, en ese momento,
el referido memorial no había sido glosado al expediente (situación que
corrigió cuando resolvió el recurso de reposición).
Esto dispuso en la referida providencia: “Declarar probada la excepción
previa denominada (…) Declarar terminada la actuación y en consecuencia
devuélvase la demanda con sus anexos a la parte actora sin necesidad de
desglose de conformidad con el numeral 2º del artículo 101 C.G.P.”.
En sus argumentos la jueza de primera instancia, sostuvo que la parte
demandante “no plasmó el número de identificación de los demandados, sin
que se expresara su desconocimiento, requisito exigido en el numeral 2 del
art. 82 del CGP. No se informó las direcciones electrónicas del demandante y
demandados, ni se indicó su desconocimiento, requisito exigido en el numeral
10 del art. 82 ibídem. No presentó copia de la demanda como mensajes de
datos para el archivo del despacho y el traslado de los demandados, requisito
exigido por el art. 89 ibídem”.
Por lo anterior, la jueza afirmó: “al corroborarse que la demanda adolece
de la falta de requisitos exigidos por la norma adjetiva, resulta forzoso para
esta funcionaria concluir que se encuentra probada la configuración de la
excepción alegada, las falencias enunciadas pudieron ser subsanadas por el
demandante en el término de traslado del escrito de excepciones previas,
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en cambio, optó por no desplegar ninguna actuación al respecto
permitiendo así la consolidación de la mentada excepción […]”. (Negrilla
Tribunal).
Recurso de reposición en subsidio el de apelación.
El apoderado judicial de la parte demandante, presentó recurso de
reposición en subsidio el de apelación y aportó copia del memorial
radicado el día 25 de mayo de 2018, por medio del cual se pronunció
de la excepción previa y corrigió algunas falencias. En el recurso,
contestó cada reparo indicado por la parte demandada, detalló los
requisitos que cumplió de la demanda y los que no eran necesarios por
la naturaleza del proceso. Con relación a lo expuesto en la providencia
apelada, puntualizó:
“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la
4:21 de la tarde, según registro del despacho, se manifiesta «Los
demandados A.A.A.A., ALEJANDRO AVENDAÑO
ARIAS, A.A.A., Á.A.A., ADRIANA
AVENDAÑO ARIAS Y ANDREA AVENDAÑO ARIAS, todos mayores de edad,
vecino, residente en la ciudad de Yumbo (V), manifiesto bajo la gravedad de
juramento que ni mis poderdantes ni yo, conocemos los números de
identificación de estos[…]”.
“En el traslado de la demanda presentada el día 25 de mayo de 2018, a la 4:21 de la tarde, según registro del despacho, cuya copia me permito anexar, se manifiesta bajo la gravedad de juramento desconocer los correos electrónicos de los demandados. La dirección de residencia se aportó en el lugar de las notificaciones que es la misma del bien inmueble que pretende revindicar”.
“Tanto los C.D.S como sus anexos fueron aportados a la demanda. Dicho aporte fue ratificado en el punto 6 del traslado de las excepciones previas, las cuales fue recibida por la parte (sic) de la Oficina receptora. De no haber sido así la demanda se hubiese inadmitido o rechazado, cosa que no fue así. Dentro de lo que se inadmitió no se ordenó subsanar dicha anomalía”
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Pronunciamiento de la parte demandada frente al recurso
interpuesto.
La abogada de los demandados, se limitó a indicar el memorial
presentado por la parte demandante tiene fecha del 25 de mayo de
2018, que la radicación indicada esta errada (2017-00289), pues se
refiere al proceso que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de
Cali adelantado por sus poderdantes contra el señor R.A. y otros,
por último, señala “Como se puede observar el apoderado de los
demandados no se ha pronunciado respecto del Auto No. 926 del 22 de
Noviembre del 2018 del cual se corre traslado a folio (48) […]”. (Ante esa
instancia presentó certificación del estado del proceso expedida por el
Juzgado 4 Civil del Circuito de Cali).
Auto que resuelve recurso de reposición y subsidiariamente concede
apelación.
En Auto Interlocutorio No.814 del 23 de agosto de 2019, el juzgado de
primera instancia resolvió desfavorablemente el recurso y concedió la
apelación. En sus consideraciones sostuvo: “ha de precisarse que con
respecto al [recurso de reposición] presentado el 25 de mayo de 2018, si bien
no obra en el cuaderno principal dicho memorial, se pudo constatar en el
registro y control diario de memoriales que lleva el despacho, que sí fue
presentado en la hora y fecha que consta en el sello de recibido en la copia
que aporta el demandante, no obstante, se torna improcedente, ya que no
fue presentado dentro del término que señala la Ley, es decir dentro de los
tres días siguientes a la notificación del auto. Como salta a la vista, da cuenta
la foliatura que el auto admisorio de la demanda (Fol. 43 cuad. Ppal) fue
notificado por estados el día 27 de octubre de 2017, y el término para
interponerse el mentado recurso de reposición transcurrió en los días 30, 31
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de octubre y 1 de noviembre de 2017, vencido los mismos, quedo en firme
la decisión, por lo tanto, no tendría razón el recurso presentado por el actor,
pasado ya casi siete meses de haberse proferido la decisión”.
Respecto al traslado de la demanda y el escrito de subsanación en
medio magnético, sostuvo que conforme a lo dispuesto en el artículo
89 ibídem, el juez podrá “excusar al demandante de presentar la demanda
como mensaje de datos”, atendiendo a las circunstancias particulares. A
pesar de ello, afirmó que la parte actora no logró “satisfacer en su
totalidad los presupuestos procesales que exige el entramado normativo
previo a activar...
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