Auto Nº 760013103015202100238-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 24-02-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865504

Auto Nº 760013103015202100238-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Civil, 24-02-2022

Sentido del falloREVOCA EL AUTO INTERLOCUTORIO, EN SU LUGAR, EL JUEZ DE INSTANCIA VOLVERÁ SOBRE EL ANÁLISIS DE LA DEMANDA PARA SU ADMISIÓN SI HAY LUGAR A ELLO, LO CUAL DEBERÁ HACER CON ESTRICTO APEGO A LA NORMA QUE REGENTA TAL SITUACIÓN
EmisorSala Civil (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81595140
Número de expediente760013103015202100238-01
Fecha24 Febrero 2022
Normativa aplicada1. Código General del Proceso Art. 82 # 5, 206 / Código Civil Art. 762, 946 / López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Editorial Dupre. 2017, P. 526 y 527
MateriaEXIGENCIA “SOPORTE” QUE RESPALDE EL PEDIMENTO DE FRUTOS CIVILES - El Juzgador de instancia erró al inadmitir la demanda y más grave, rechazarla con fundamento en la no precisión en lo que se refiere a la condición de poseedora de la demandada en el inmueble / TESIS: El análisis realizado sobre este particular por el Juzgado además de ser inoportuno en este instante, es contraproducente porque se hace o se realiza sin la participación de una de las partes, quien dentro de su autonomía puede optar o por aceptar la confesión del demandante o controvertirla, además, distinto a lo consignado en el auto censurado el relato factual de la demanda no puede concluirse prima facie si la demandada realmente puede ser considerada una poseedora en los términos del artículo 762 del C.C. / La norma - numeral 5° del artículo 82 del C.G.P - no señala y no tendría por qué hacerlo que sobre X o Y narración deba el Juez hacer la valoración de fondo como si se tratara de la definición del litigio, la ley lo que plantea es que el fenómeno, pábulo de la acción declarativa sea coherente y otorgue un panorama que permita elucidar la verdad material, al menos en esa primera aproximación, no es necesario hacer juicios de valor como erradamente lo entendió el Juez de instancia. / Sobre la segunda causal de inadmisión radica en el hecho que no se soportaron los frutos civiles que se piden, debe decirse que el Art. 206 del C.G.P., incluso deja abierta la posibilidad de tener como prueba ese juramento en la eventualidad allí señalada, lo que significa, palabras más, palabras menos, que no sería necesaria prueba distinta a la afirmación de la demandante.
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