Auto Nº 760013105006201800515-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 13-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 849630608

Auto Nº 760013105006201800515-01 del Tribunal Superior de Cali Sala Laboral, 13-08-2020

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
MateriaTESIS: La acción de cobro que puede adelantar la administradora del régimen de ahorro individual con solidaridad, contra el empleador moroso, es ante la jurisdicción ordinaria, prestando merito ejecutivo para ello la liquidación efectuada por la misma, previo al vencimiento del plazo estipulado una vez se efectué el requerimiento al deudor. TESIS: Carga procesal que le compete a la parte le corresponde a la AFP adelantar todas las diligencias tendientes a corroborar la dirección de la Fundación que pretende ejecutar para requerirla previamente
Número de registro81512435
Fecha13 Agosto 2020
Normativa aplicadaCPTSS ART. 65 # 8 / LEY 100 DE 1993 ART. 24 / DECRETO 2633 DE 1994
Número de expediente760013105006201800515-01
EmisorSala Laboral (Tribunal Superior de Cali de Colombia)

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL

M.D.G.D.G. VINASCO

Santiago de Cali, trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020)

PROCESO: Ejecutivo

RADICADO: 76001-31-05-006-2018-00515-01

EJECUTANTE: PORVENIR SA

EJECUTADO: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANAS

ASUNTO: Recurso de Apelación Auto No. 256 del 12 de marzo de 2019

JUZGADO: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali

TEMA: Mandamiento de pago

Corresponde a la Sala decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por

la parte ejecutante contra el Auto Interlocutorio No. 256 del 12 de marzo de 2019, mediante el cual se abstuvo de librar mandamiento de pago, proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esta ciudad dentro del proceso

ejecutivo promovido por PORVENIR SA contra la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANAS radicado 76001-31-05-006-2018-00515-01.

AUTO INTERLOCUTORIO No. 101

1) ANTECEDENTES

La sociedad PORVENIR SA, actuando a través de apoderada judicial pretende que se libre orden de pago en contra de la FUNDACIÓN PARA EL

DESARROLLO INTEGRAL DE LAS FAMILIAS COLOMBIANAS, por i) las cotizaciones obligatorias dejadas de pagar en calidad de empleador, por los periodos comprendidos entre febrero de 2002 y septiembre de 2004, con

base en el requerimiento enviado, en el cual consta la liquidación que asciende a $5.467.425, lo que refiere constituye el título ejecutivo; así mismo por ii) los intereses moratorios; y iii) por las cotizaciones obligatorias

y fondo de solidaridad pensional, que se sigan causando, con los correspondientes intereses de mora (fl.24 y ss.).

El juzgado de conocimiento, mediante auto del 12 de marzo de 2019 (fl.35- 36), se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que el

requerimiento enviado no fue entregado, por lo que no se cumplió con el requisito legalmente exigido. Adicional, señaló que era carga de la parte,

aportar el certificado de existencia y representación legal, tal como lo exige el art 26 del CPTSS, y que en el presente caso “el demandante puede solicitar directamente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) o al Ministerio del Interior, el certificado de existencia y representación legal de la demandada FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LAS

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FAMILIAS COLOMBIANAS, tal como lo realizó ante la Cámara de Comercio de Cali y la Gobernación del Valle del Cauca. 2) RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión la parte ejecutante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, expuso que la demanda presentada

cumple con los requisitos, así como el título ejecutivo, conforme al art. 2 del Decreto 2633 de 1994 y el 24 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, pese a que

el requerimiento fue enviado a la dirección que tiene registrada en el sistema, fue devuelta con la anotación “LA DIRECCIÓN DEL DESTINATARIO FALTA NUMERO (sic) DE OFICINA”, por lo que arguye que, exigirle que el requerimiento además de enviado deba ser recibido, constituiría institucionalizar un mecanismo efectivo de evasión en el pago de los aportes,

pues los empleadores realizarían maniobras de ocultamiento, clausura o cierre de empresas, lo que iría en detrimento del Sistema de Seguridad Social y de las pensiones de los trabajadores.

Aunado a lo anterior, transcribió apartes de providencia proferida por este

Tribunal, el 30 de septiembre de 2015, en proceso ejecutivo que le adelantó la misma AFP a la empresa Empaques Plásticos de Occidente. Finalmente, refirió que en cumplimiento a lo señalado por la juez, aporta la solicitud

presentada ante el ICBF y al Ministerio del Interior, para que se tenga por subsanada la demanda, por lo que solicita se revoque el auto recurrido (fl. 37-43).

La juez primigenia se mantuvo en su decisión y en consecuencia concedió

el recurso de alzada ante esta superioridad (fl.50). 3) ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Mediante auto del 24 de julio del 2020, se ordenó correr traslado a las partes

para alegar de conclusión; sin embargo, ninguna de las partes presentó alegatos dentro del término...

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