Auto Nº 760013110001201700616-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 12-01-2022 - Jurisprudencia - VLEX 904865993

Auto Nº 760013110001201700616-01 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 12-01-2022

Sentido del falloREVOCA EL PUNTO PRIMERO RESOLUTIVO DEL AUTO. EN SU LUGAR, ORDENA INCLUIR EN EL ACTIVO DE LA SOCIEDAD CONYUGAL, A TÍTULO DE RECOMPENSA A CARGO DE LA CÓNYUGE, QUIEN ADMITIÓ EXPRESAMENTE SU RECLAMACIÓN POR PARTE DE LOS HEREDEROS, Y NINGÚN REPARO HIZO A LA REFERIDA CIFRA. CONFIRMA LOS PUNTOS SEGUNDO Y TERCERO RESOLUTIVOS. REVOCA LOS PUNTOS CUARTO Y QUINTO RESOLUTIVOS, POR LAS RAZONES EXPRESADAS EN LA MOTIVACIÓN. IMPRUEBA LOS INVENTARIOS Y AVALÚOS PRESENTADOS, A FIN DE QUE SE ELABOREN POR LOS INTERESADOS CONFORME A LOS LINEAMIENTOS INDICADOS
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81595308
Fecha12 Enero 2022
Número de expediente760013110001201700616-01
Normativa aplicada1. Código Civil Art. 15, 16, 28, 152, 180, 794, 800, 822, 1016 -4, 1602, 1781-5, 1793, 1797, 1820, 1824 / Ley 28 de 1932 Art. 1, 4 / Código General del Proceso Art. 191-4, 327, 328, 501-1, 2 / PEDRO LAFONT PIANETTA. Proceso Sucesoral, Parte Especial, Tomo II, página 92, Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, sin edición
MateriaTESIS: Es necio, por decir lo menos, aseverar sin más, como lo hizo el recurrente que el acto jurídico de la restitución a la cónyuge el 30 de junio de 2011, en vigencia de la sociedad conyugal, del 33% de los derechos objeto del fideicomiso constituido en su favor por X es motivo suficiente para considerarlo como ganancial, sin ofrecer, como le correspondía, razones jurídicas para desquiciar la apreciación de la a quo de tratarse de bien propio por ser su adquisición a título gratuito. / La indicada falencia argumentativa per se es suficiente para desestimar dicho planteamiento impugnativo que, al margen de lo anterior está condenado irremediablemente al fracaso, por ser incontestable que para incorporar ese bien a su activo patrimonial, ningún esfuerzo ni erogación hubo de hacer la cónyuge beneficiaria, por virtud de lo cual fuere de considerarla como adquisición a título oneroso, esto es, “pesado, molesto o gravoso”, según la significación que a este vocablo le da el diccionario de la R.A.E, aplicable para interpretar el precepto del art. 1781-5 del C.C, exigente de dicha connotación para reputarla como bien social, con sujeción a lo contemplado en el art. 28 del C.C., que al efecto establece que las “palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”, de suerte que lo correcto es entender que fue a título gratuito, sin ir más allá para asimilar la figura de la restitución del fideicomiso con el negocio jurídico de donación, como lo hizo la juez, lo que es suficiente para el fracaso de la objeción. / La reclamada no tiene causa en alguna de las situaciones descritas en los artículos 1797 y siguientes del C.C., consagradas por el ordenamiento con el loable propósito de evitar el indebido enriquecimiento de los patrimonios propios o del social, con el empobrecimiento correlativo consecuencial a ciertos desplazamientos efectuados en vigencia de la sociedad conyugal a virtud de la libre disposición y administración de los bienes contemplada en el art. 1° de la ley 28 de 1932, afectación inexistente en este caso para la sociedad pues si del aludido derecho del 66.66%, un 33.33% fue adquirido previamente a la constitución de la sociedad patrimonial, y el otro 33.33% durante la vigencia de la sociedad conyugal a título gratuito, no puede menos de asumirse que en su totalidad es un bien propio y no social, razón por la cual en su enajenación no puede verse un empobrecimiento del activo social que deba restablecerse por la vía de la recompensa reclamada, menos si se observa que su venta ocurrió después de disuelta la sociedad conyugal, caso en el cual si se hubiese tratado de un bien social, estaríamos en presencia del presupuesto de hecho del art. 1824 del C.C
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