Auto Nº 760013110004201500149-04 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 03-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 924746028

Auto Nº 760013110004201500149-04 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 03-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
Número de registro81619445
Fecha03 Marzo 2022
Número de expediente760013110004201500149-04
MateriaPOSESIÓN EJERCIDA POR LOS HEREDEROS - Un heredero actúa para sí y para la comunidad de propietarios que sobre los bienes se forma, mientras que un tercero poseedor posee para sí los bienes de manera excluyente frente a los demás herederos / TESIS: La incidentante debe desvirtuar la presunción de actuar en calidad de heredera para obtener decisión favorable en el incidente. / Para el levantamiento de las medidas cautelares se debe obtener decisión favorable en el incidente seguido con miras a demostrar que para el momento de la diligencia de secuestro la incidentante tenía la posesión material del bien. / Es necesario verificar si la incidentante demostró o no la posesión para el momento de la diligencia de secuestro de los bienes y desvirtuó que esta se efectuara en calidad de heredera, para emitir la decisión que permitirá o no el levantamiento de la medida cautelar en cuestión. / Para que prospere el incidente no se debe analizar si se dan los presupuestos para la adquisición de los inmuebles por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, comoquiera que no estamos ante un escenario de una acción de pertenencia. Lo que se debe analizar es si la incidentante X poseía los bienes al momento en que fueron secuestrados, por lo que le asiste razón a la apelante en el sentido que no es acertada la fundamentación que hizo la a quo y, por ende, tampoco lo discernido acerca de la interrupción civil que afirma se dio con el proceso penal pues este tuvo lugar antes de la diligencia de secuestro y, al margen que tuviera o no la virtud de interrumpir civilmente el lapso que aparentemente había transcurrido en posesión de los bienes, lo cierto es que el término de la posesión no está en discusión en este momento. / Aunque en este asunto no estamos frente a una acción de pertenencia, lo cierto es que la posesión que se requiere por determinado tiempo para que se adquiera el dominio del inmueble por el modo de la prescripción adquisitiva, es la misma que se exige en este asunto para que salga avante el levantamiento del embargo y secuestro, aunque en este caso no se analiza el tiempo de la misma, sino que se ejerza al momento de la diligencia de secuestro. / Al ser la señora X heredera de la causante, la carga de prueba para demostrar la posesión de los bienes relictos es mucho más exigente en la medida que debe acreditar la posesión al momento del secuestro pero, esa posesión, como lo ha sentado la jurisprudencia, debe desplazar o desconocer a los demás herederos en contra evidencia de lo que legalmente se presume, esto es, que todos entran en posesión legal de aquellos bienes, una vez ocurrida la delación de la herencia, momento en el que se genera una universalidad jurídica que la conforman los bienes a repartir en la causa mortuoria y como tal, se considera que la poseen todos los herederos del causante. / Si bien no se debe demostrar la posesión por diez años como lo indicó la a quo pues no estamos en presencia de un proceso de declaración de pertenencia sino en un trámite incidental cuyo requisito es poseer el bien al momento de la diligencia de secuestro, no se puede olvidar que esa posesión, independientemente del tiempo que lleve ejerciéndose, debe probarse en ese preciso momento, aunque, claro está, la posesión es una suma de hechos que se prolongan en el tiempo
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