Materia | TESIS: Con el fin de celebrar un acuerdo que tuviese los efectos de una separación de bienes en el año 2013, cuando el vínculo matrimonial y, por ende, la sociedad conyugal estaba vigente, los consortes disponían de la vía notarial, elevando a escritura pública la separación de bienes y la respectiva liquidación que se hiciere de la sociedad conyugal, o la vía judicial, ante un desacuerdo entre las partes. Sin embargo, la pareja no hizo uso de los mecanismos que la ley dispone para distribuir los bienes sociales cuando el vínculo subsiste, y se limitó a suscribir un documento privado que plasma su voluntad de dividir el haber social en los términos que en él se expresan, pero el mismo no puede ser tenido en cuenta cuandoquiera que “La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba”, ausencia de formalidad que no permite que tenga validez jurídica
TESIS: Se advierte que dicho acuerdo no disuelve la sociedad conyugal porque lo que mal pudiera entenderse que se puede liquidar una sociedad que previamente no se ha disuelto, y, por lo mismo, tampoco se podía renunciar a los gananciales que pudieran resultar de la misma puesto que, como se indica en los apartes subrayados, la abdicación debe darse en abstracto y esa condición abstracta la tienen los gananciales cuando se ha disuelto la sociedad pero no se ha liquidado, es decir, cuando siguen en la indivisión. Así las cosas, atendiendo que el documento con el que pretendieron disolver la sociedad y/o liquidarla o renunciar a gananciales no se ajusta a las formalidades exigidas y con data 24 de octubre de 20134, no logra su cometido por la forma y el momento, antes de la verdadera data de la disolución conforme a derecho, que ocurrió el 26 de septiembre de 2019, cuando se finiquitó el vínculo matrimonial y con él la sociedad conyugal (art. 152 en armonía con el art. 1820-1 del C:C;), por lo tanto, solo en ese momento y hasta que se liquide la misma, era viable la renuncia a gananciales que pudieran corresponderle, estando la masa indivisa, comoquiera que es en ese interregno que la dimisión puede ser abstracta, pese a que la sociedad conyugal existe desde el matrimonio toda vez que, en vigencia de esta los cónyuges tienen libre administración de los bienes. Aunado a que, como es sabido, la renuncia a gananciales es un acto jurídico unilateral, pues es jurídicamente imposible para ambos consortes renuncien a sus derechos sobre la masa social a favor del otro |
Normativa aplicada | 1. Código General del Proceso Art. 35, 501 # 2, 518 # 4 / Código Civil Art. 152, 154, 165, 197, 200, 256, 1820 / Corte Suprema de Justicia - Sala Civil. Sentencia SC-3727 del 2020. |