Auto Nº 760013110011201900195-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 04-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896221492

Auto Nº 760013110011201900195-02 del Tribunal Superior de Cali Sala de Familia, 04-09-2020

Sentido del falloMODIFICA Y REVOCA PARCIALMENTE
MateriaTESIS: Distribuir en partes iguales el patrimonio de la misma entre los excónyuges. / - No es al cónyuge que ha incurrido en este tipo de deudas, a quien le corresponde probar que las adquirió para el sostenimiento del hogar y la familia; es el que niega tal hecho quien asume la carga probatoria de lo contrario. / La regla general es que la sola existencia del hogar, de los hijos, de la pareja, demanda un cúmulo de gastos e impone asumir obligaciones económicas para solventarlos; luego deben ser asumidos por la sociedad conyugal que se conforma / - No es conforme a derecho forzar o desconocer el artículo 1781 del Código Civil, para pretender la inclusión de otros que no pueden caber en ese catálogo, o la exclusión de los que deben estar allí TESIS: - La inclusión o exclusión de los activos y pasivos denunciados por los cónyuges o compañeros permanentes en el inventario de bienes, debe resolverse dentro de la misma causa; lo que, de contera, excluye toda otra controversia en torno a cualquiera de los bienes implicados en este tipo de juicios. Y ha de ser así por ser liquidatorio; luego, su objeto no puede ser discutir y decidir sobre asuntos propios de otro tipo de procesos. / No se pueden computar como "activo liquido" bienes que no existen dentro del patrimonio social en el momento de la liquidación; es decir, aquellos que han sido enajenados o, de cualquier otro modo, han desaparecido. / Si se formula aunque se halle incorporado en título que preste mérito ejecutivo, corresponde al juez decidir si se incluye o excluye del pasivo de la sociedad conyugal; para ello deberá fundarse necesaria y solamente en las pruebas legal, regular y oportunamente aportadas al juicio. TESIS: - Únicamente pueden servir de base a la decisión del sentenciador aquellos medios de convicción cabalmente ajustados a la legalidad, la regularidad y la oportunidad. No es conforme a derecho exigir que la experticia (avalúo) deba ser producida por una específica entidad especializada en la materia. / Es imperativo e inexcusable que su producción y aportación al proceso cumpla con todos los requisitos formales y sustanciales consagrados en el canon 226 del Código General del Proceso; aún en aquellos casos en que sea producida por entidades especializadas, o por peritos adscritos a éstas. /
Número de registro81512494
Número de expediente760013110011201900195-02
Fecha04 Septiembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO ART. 164, 167, 176, 226, 320, 365 # 8, 501 / CÓDIGO CIVIL ART. 1525, 1781, 1782 A 1804. / CÓDIGO DE COMERCIO ART. 621, 671, 676 / DECRETO 2820 DE 1974 ART. 62 / TRUJILLO CALLE, BERNARDO. DE LOS TÍTULOS VALORES. TOMO II, PARTE ESPECIAL, 6A EDICIÓ. EDITORIAL LEYER, BOGOTÁ D.C PÁG 34.
EmisorSala de Familia (Tribunal Superior de Cali de Colombia)
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