Auto nº 800-16014, Superintendencia de Sociedades, 19-11-2012. (Serviucis S.A. contra Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y otros. ) - Jurisprudencia - VLEX 799277285

Auto nº 800-16014, Superintendencia de Sociedades, 19-11-2012. (Serviucis S.A. contra Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y otros. )

JurisdicciónColombia
PartesServiucis S.A. contra Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y otros.
Fecha19 Noviembre 2012
EmisorSuperintendencia de Sociedades (Colombia)
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http://www.supersociedades.gov.co / webmaster@supersociedades.gov.co
AUTO
SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES BOGOTÁ, D.C.
Partes
Serviucis S.A.
contra
Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y Nueva Clínica Sagrado Corazón
S.A.S.
Asunto
Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008
Trámite
Proceso verbal sumario
I. Consideraciones del Despacho
El apoderado del demandante le ha solicitado al Despacho que ‘de manera
cautelar se suspendan los efectos de las decisiones tomadas en abuso del
derecho’ en diversas reuniones de los máximos órganos sociales de Inversiones
Hospitalarias y Clínicas S.A.S y Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S. Antes de
estudiar la procedencia de la aludida medida cautelar, es necesario presentar
algunas consideraciones acerca de las reglas previstas en nuestro ordenamiento
respecto de la suspensión de decisiones sociales.
1. Acerca de la suspensión de decisiones sociales
La posibilidad de suspender decisiones proferidas por órganos sociales se
encuentra consagrada en el artículo 421 del Código de Procedimiento Civil. Al
tenor de esta norma, ‘en la demanda podrá pedirse la suspensión del acto
impugnado; el juez la decretará si la considera necesaria para evitar perjuicios
graves y el demandante presta caución en la cuantía que aquél señale’. Esta
medida, cuya aplicación se produce tanto en países anglosajones como en
aquellos de tradición romano-germánica, es uno de los principales instrumentos
cautelares en materia de litigio societario.
1
En efecto, la suspensión de decisiones
sociales permite salvaguardar adecuadamente los intereses de los demandantes
mientras se le da curso al respectivo proceso judicial. Con todo, al recaer la
suspensión sobre actuaciones de los principales órganos de la compañía, la
práctica de esta medida cautelar podría entorpecer el desarrollo de la gestión
social. Esta contraposición de intereses le impone al juez del proceso la necesidad
1
En criterio de G..M., ‘la necesidad de la tutela cautelar en los procesos sobre
impugnación de acuerdos sociales no parece cuestionable y es incluso superior que en otros
procesos declarativos de los que conoce el juez civil o mercantil’. J..G.a M., ‘Medidas
Cautelares en el Proceso de Impugnación de Acuerdos Sociales’ en Órganos de la Sociedad de
Capital, Tomo I (2008, Valencia, T.L.B.) p. 573.
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Auto que resuelve una solicitud de medidas cautelares
Artículo 43 de la Ley 1258 de 2008
Serviucis S.A. contra Inversiones Hospitalarias y Clínicas S.A.S. y
Nueva Clínica Sagrado Corazón S.A.S.
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de analizar en detalle el impacto que podría tener la medida cautelar examinada
respecto de todas las partes litigantes. Para estos efectos, deberán tenerse en
cuenta diversos elementos de juicio, tales como la probabilidad de éxito de las
pretensiones formuladas en la demanda y los perjuicios que podría sufrir el
demandante si no se decreta la medida, así como aquellos podrían irrogársele a la
sociedad y las demás partes interesadas tras la práctica de la suspensión.
La relevancia de la referida medida cautelar, unida a la complejidad del
análisis requerido para establecer su procedencia, hacen necesario un examen
cuidadoso del régimen aplicable a la suspensión de decisiones sociales.
A. Anotaciones preliminares
A pesar de la importancia de la medida cautelar antes mencionada, han
sido escasos en Colombia los pronunciamientos judiciales sobre su alcance, así
como respecto de los requisitos para su procedencia. Una buena parte de la
jurisprudencia disponible sobre la materia se limita a expresar que, según las
voces del artículo 421 antes citado, la finalidad de la suspensión de decisiones
sociales es la de precaver perjuicios graves. En este sentido, la Corte
Constitucional ha expresado que ‘quien acude a la acción de impugnación puede
solicitar la suspensión de las actuaciones impugnadas hasta el mismo momento
en el que se presente una decisión de fondo, lo que tiene por finalidad evitar que
se provoquen graves perjuicios’.
2
Por su parte, el Consejo de Estado expresó la
siguiente opinión en una sentencia emitida el 19 de agosto de 2009: ‘El actor en
demanda de impugnación en el trámite del procedimiento abreviado ante el J.
puede pedir la suspensión de los actos impugnados hasta cuando haya decisión
de fondo para así evitar graves perjuicios.
3
Varios doctrinantes también se han pronunciado acerca de la medida
cautelar objeto de análisis, en un sentido similar al expresado por las citadas
autoridades judiciales. Así, por ejemplo, en criterio de P., ‘por el aspecto
meramente procedimental de estas acciones conviene hacer resaltar la posibilidad
de que el juez del caso ordene la suspensión de la decisión impugnada, cuando
con ella puedan ocasionarse perjuicios graves y el demandante preste la caución
que señale el juez (…). Así pueden resultar más eficaces dichas acciones, sin que
con ello se perjudique a la sociedad o se altere su funcionamiento normal, puesto
que, si se trata de decisiones importantes impugnadas y suspendidas por haber
sido mal adoptadas, puede convocarse la asamblea, para tomar nuevas
decisiones en las cuales se subsanen las irregularidades que hayan dado motivo
a la impugnación’.
4
Sobre el particular, N. ha considerado que ‘para que
prospere [la medida cautelar] basta que el juez la estime necesaria a fin de
precaver perjuicios graves y siempre que el demandante se allane a prestar la
caución que se le sea señalada para garantizar cualquier lesión patrimonial que se
ocasione con esa medida cautelar’.
5
Es claro, pues, que la aludida medida cautelar sólo puede practicarse
cuando se acrediten posibles perjuicios graves. Sin embargo, a pesar de que en el
artículo 421 del Código de Procedimiento Civil no se han establecido presupuestos
2
Sentencia No. 378 de 2008.
3
Sección tercera, M.P. RS Correa Palacio.
4
G.P., Sociedades Comerciales, Volumen I: Teoría General, 4ª Edición (1982, Bogotá,
Editorial Temis) p. 183.
5
JI N.G., Teoría General de las Sociedades (1975, Bogotá, Editorial ABC) p. 351.

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