AUTO nº 81001-23-39-000-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 878986491

AUTO nº 81001-23-39-000-2015-00089-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / LEY 4 DE 1992 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente81001-23-39-000-2015-00089-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoAuto

RECONOCIMIENTO DE DIFERENCIA SALARIAL POR EJERCICIO FUNCIONES DE CARGO PÚBLICO DIFERENTE AL NOMBRADO – Improcedencia / INEXISTENCIA DEL CARGO / CARGA DE LA PRUEBA

[L] la Sala ha revisado, verificado y valorado las pruebas que obran en el proceso, con la finalidad de establecer si el empleo como médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes se encuentra previsto en la planta de personal de la E.S.E. accionada, si el mismo tiene las funciones determinadas y si se encuentra contemplado el correspondiente salario en el presupuesto de la entidad para dicho cargo, encontrándose que no existe documento alguno que así lo demuestre. Así mismo, tampoco se demuestra que el actor haya jurado que cumplirá y hará cumplir la Constitución y desarrollar las obligaciones que incumben en el empleo de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, como tampoco que haya sido designado, con el acto de nombramiento, el acta de posesión y la constancia o la certificación, y que estuvo en el ejercicio de dicho cargo durante el período por el cual está reclamando la diferencia de los salarios y las prestaciones sociales como médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes.(…) [E]s claro que el demandante tenía como obligación cumplir las funciones de médico general, cargo en el que se encontraba nombrado, y no las de médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, pues, para el efecto solo se adquiere competencia a través del acto de nombramiento y el acta de posesión, ya que el ejercicio de la función pública y el desempeño de todo cargo público es una actividad reglada por la Constitución, la ley o los reglamentos, por tanto, se requiere la existencia del cargo o empleo público dentro de la planta de personal de la entidad del Estado, el acto administrativo mediante el cual se nombra a la persona para desempeñar determinado cargo, el acta de posesión, la legalidad en la asignación de las funciones y su cumplimiento, de todo lo cual se deriva la asignación del salario y las correspondientes prestaciones sociales. Igualmente, la asignación de los salarios de los empleados públicos no solo se determina por su denominación y código, sino que también se tiene en cuenta los requisitos de conocimiento, experiencia y responsabilidad. Lo analizado y considerado a lo largo de esta providencia es suficiente para concluir que la sentencia de primera instancia se debe revocar, en cuanto accedió a las pretensiones de reconocimiento, liquidación y pago de los salarios y prestaciones sociales que corresponden al cargo de especialista de planta, o, en su defecto, el que la entidad fijó para los vinculados mediante contrato de prestación de servicios para la época de los hechos, teniendo en cuenta que con la prueba allegada al proceso, el demandante no logró demostrar que hubiese sido designado para desarrollar las funciones atinentes al cargo de especialista en radiología por diagnóstico de imágenes. NOTA DE RELATORIA: Sobre la remuneración de los empleados al servicio del Estado, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 13 de febrero de 2014, R.. 05001-23-31-000-2006-02895-01, M.P G.A.M..

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 122 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 189 / LEY 4 DE 1992

IMPERTINENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL PARA ACREDITAR VINCULACÍON A ENTIDAD PÚBLICA

Si bien es cierto los testimonios que se practicaron informan que el accionante laboró en la E.S.E. accionada desempeñando funciones propias de un médico especialista en radiología y diagnóstico por imágenes, también lo es que esta prueba no es suficiente, pertinente ni conducente para demostrar la vinculación de una persona con una entidad en tal condición, toda vez que la prueba de tal hecho no es otra que la documental, la que de manera idónea conduciría a la demostración del nombramiento y el desempeño del cargo del cual se está pretendiendo el reconocimiento de la diferencia de los salarios y las prestaciones. Ello, en consideración a que el propósito de la nivelación no es otro que materializar el derecho a la igualdad en el marco de circunstancias equivalentes, lo que no ocurre en este caso.

CONDENA EN COSTAS - Criterio subjetivo

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil. En uso de dicha remisión, se tiene que los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, regulan su condena y liquidación, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez. Sin embargo, la jurisprudencia de la Sala en dicha temática ha precisado que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso, la Sala haciendo un análisis sobre la necesidad de condenar en costas a la parte vencida del proceso, atendiendo los criterios ya definidos por la jurisprudencia, echa de menos alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición al demandante, quien dentro de sus facultades hizo uso mesurado de su derecho de contradicción. Por ello, esta sentencia se abstendrá de condenar en costas. NOTA DE RELATORIA: Referente a la facultad que tiene el juez para analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal para imponer la condena en costas, ver: C. de E, Sentencia del 16 de julio de 2015, R.. 4044-2013, M.S.L.I.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO - 188 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 81001-23-39-000-2015-00089-01(4086-17)

Actor: C.R.P.C.

Demandado: E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE ARAUCA

Tema: Reconocimiento diferencia salarial y prestacional

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada, como apelante única, contra la sentencia del 8 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. El señor C.R.P.C. demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Oficio TRD-100.17-O.J/636/2015 del 16 de junio de 2015, mediante el cual la gerente de la E.S.E. demandada le negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales y prestacionales

  1. A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la E.S.E. accionada al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales resultantes entre lo que devengaba como médico general de planta de la entidad y lo que podría percibir un especialista en radiología y diagnóstico en imágenes, que estuviera vinculado a través de una relación legal y reglamentaria o mediante contratos de prestación de servicios, entre el 10 de diciembre de 2008 y el 11 de marzo de 2014

  1. Asimismo, que se reconozca la sanción moratoria por el pago irregular de cesantías y que se ordene su reintegro a la entidad al cargo de planta de especialista en radiología y...

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