AUTO nº 81001-23-33-000-2013-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184073

AUTO nº 81001-23-33-000-2013-00068-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C) del 19-04-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión19 Abril 2021
Número de expediente81001-23-33-000-2013-00068-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / AUTO INTERLOCUTORIO / INTERPRETACIÓN DE LA DEMANDA POR EL JUEZ / NULIDAD / NULIDAD PROCESAL / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / ADECUACIÓN DE LA DEMANDA / NULIDAD PROCESAL SANEABLE / NULIDAD SANEABLE / TRÁMITE PROCESAL / INCIDENTE DE NULIDAD

El Despacho entra a sanear el trámite del presente proceso, al haberse radicado para surtir la segunda instancia, como un medio de control de reparación directa cuando en realidad corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) y se tramitarán como incidente”. Por su parte el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP) enlista las causales de nulidad total o parcial Como se puede evidenciar, en las normas anteriormente referidas, la equivocación en la radicación del proceso no trae como consecuencia la nulidad de sus actuaciones, razón por la que, se adoptarán las medidas necesarias para corregir la irregularidad existente en el expediente, para posteriormente, declarar saneado el trámite de este.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 208 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / NULIDAD / NULIDAD SANEABLE / RESTABLECIMIENTO / PRETENSIÓN / TASA ESPECIAL PARA EL FORTALECIMIENTO ADMINISTRATIVO / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / REGLAS DE COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA RESIDUAL / FALTA DE COMPETENCIA / AUTO QUE DECLARA LA FALTA DE COMPETENCIA

En el presente caso, adquiere especial connotación el hecho de haberse radicado el expediente como un medio de control de reparación directa y no como un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que, al haberse pretendido en la demanda la devolución de dineros producto del cobro de la “Tasa Especial para el Fortalecimiento Administrativo”, creada por la Asamblea Departamental de Arauca, como una contraprestación que se causó sobre todo contrato que celebró la Gobernación de Arauca a través de la administración central o sus entes descentralizados, cuya tarifa era del 4.5% del valor total del contrato, debe prestarse especial atención al pronunciamiento que hiciera el Tribunal Administrativo de Arauca, para determinar que Sección del Consejo de Estado, es la competente para conocer del asunto en segunda instancia. Pues bien, en función de las competencias asignadas a las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, y considerando que el asunto fue dirimido en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Arauca bajo el supuesto de estar resolviendo un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (Ver aparte 1.1.), el competente en segunda instancia para conocer de este sería la Sección Primera de la Corporación, por competencia residual. Por tanto, se declarará la falta de competencia, por parte de este Despacho, para conocer del presente asunto, y ordenará la remisión del expediente a la Sección de la Corporación que tiene la competencia para conocer del mismo, esto es, la Sección Primera del Consejo de Estado, para lograr el saneamiento del trámite del proceso, sin que, las actuaciones adelantadas por esta Sección se vean afectadas respecto de su validez. Lo anterior, teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso

FUENTE FORMAL: ACUERDO 80 DE 1999 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 16 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 138

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 81001-23-33-000-2013-00068-01 (54227)

Actor: CONSORCIO EMINDUMAR S.A.-VICPAS S.A. Y F.R.R.D.

Demandado: DEPARTAMENTO DE ARAUCA

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho - Remite por Competencia

Encontrándose el proceso pendiente de decidir respecto de la representación judicial del Departamento de Arauca, y de la renuncia del poder presentada por la abogada S.A.P., se advierte una irregularidad cometida al momento de radicar el proceso de segunda instancia, que hace necesario el presente pronunciamiento.

  1. Antecedentes relevantes

1.1. El Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 26 de febrero de 2015, dictó sentencia de primera instancia respecto del asunto en referencia. Para ello, adecuó el medio de control al de nulidad y restablecimiento del derecho, y en función de dicha adecuación declaró la caducidad del medio de control, se inhibió para conocer del fondo del asunto, y condenó en costas a la parte demandante[1].

Como argumento de su decisión el a quo consideró que {“No hay dubitación alguna para la Sala que los demandantes con el anterior fundamento, presentaron el 03 de julio de 2008 solicitud de devolución de la “Tasa Especial de Fortalecimiento Administrativo” (fls.112 al 114) en virtud a que consideraron que había existido un cobro de lo no debido de esa obligación tributaria impuesta a través de los contratos celebrados, por lo que, las respuestas de dicha solicitud constituyen los actos administrativos demandables que dieron fin a la actuación administrativa del cobro de lo no debido (fls. 115 al 119) y como consecuencia a partir de su notificación, se debe contabilizar el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que era el caso a impetrar.

Así las cosas y para efectos de la contabilización del término de caducidad en vigencia del CPACA, se estableció para los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el art. 164 ibidem, que la demanda debe ser impetrada dentro de los cuatro (04) meses siguientes contados a partir de la notificación, comunicación, ejecución, o publicación del auto acusado} …

1.2. El apoderado de la demandante en el recurso de apelación presentado ante el Tribunal de primera instancia manifestó su inconformidad respecto de la adecuación del medio de control ya que considera que el adecuado para adelantar el presente asunto es el de reparación directa.

1.3. El Tribunal Administrativo de Arauca, en providencia del 24 de abril de 2015, concedió el recurso de apelación en contra de la providencia que adecuó el medio de control al de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y se inhibió para definir el fondo del asunto.

1.4. La Secretaría de la Sección Tercera radicó el expediente el 29 de mayo de 2015, sin embargo, al hacer el registro en el software de gestión judicial, se describió el Medio de Control, el tipo de proceso y la naturaleza del asunto como: Medio de Control de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado - Daños Causados por Actos Administrativos.

  1. Consideraciones

El Despacho entra a sanear el trámite del presente proceso, al haberse radicado para surtir la segunda instancia, como un medio de control de reparación directa cuando en realidad corresponde a un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

2.1. De las nulidades procesales, y el saneamiento de irregularidades.

El artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) dispone que: “Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil (hoy CGP) y se tramitarán como incidente”.

Por su parte el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP)[2] enlista las causales de nulidad total o parcial[3]

Como se puede evidenciar, en las normas anteriormente referidas, la equivocación en la radicación del proceso no trae como consecuencia la nulidad de sus...

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