Auto Nº 819 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864229350

Auto Nº 819 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 15-11-2018

Fecha15 Noviembre 2018
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

SUBSECCIÓN PRIMERA

Referencia: Expediente 20171510150882

Niega la procedencia del recurso de apelación y por principio residual resuelve reposición.

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

SRT-AE-069-2018

Aprobada en Acta No. 009 SUB01 15 de noviembre de 2018

  1. ASUNTO POR TRATAR

Procede la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, a verificar la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que niegan práctica de prueba en la fase previa del trámite de la garantía de no extradición.

  1. ANTECEDENTES

En decisión del 6 de julio del año que avanza, mediante auto SRT-AE-034/2018, la Subsección Primera de la Sección de Revisión del Tribunal de Paz, dentro del trámite de verificación de información para la garantía de no extradición invocada por FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA, se pronunció, entre otros aspectos, negando las solicitudes probatorias elevadas por el abogado defensor.

En esa oportunidad, anterior a la entrada en vigor de la Ley 1922 del 18 de julio de 2018[1], la Subsección consideró que contra la decisión que negaba la práctica de pruebas procedía el recurso de apelación, afirmación a la que se arribó tras dar aplicación al principio de integración normativa[2], y constatar el tratamiento que del tema daba tanto el Código General del Proceso[3] como el Código de Procedimiento Penal[4] -Ley 906 de 2004-. Así quedó expresamente incorporado en la providencia, cuando se sostuvo: “Por tal motivo, contra la negación de los medios probatorios pedido por el abogado defensor, procederá el recurso de apelación[5].

La defensa de FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA dentro del término señalado en el artículo 194 de la Ley 600 de 2000, presentó y sustentó el recurso de apelación contra la negativa de las pruebas solicitadas[6].

  1. CONSIDERACIONES

3.1. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA

La Subsección Primera de Revisión en la decisión que negó la práctica de la prueba solicitada por el abogado del señor FRANKLIN MOSQUERA QUEJADA informó equivocadamente la procedencia del recurso de apelación, el que en efecto fue presentado y sustentado.

Por tanto, se debe decidir cuál es el trámite que se debe impartir al recurso presentado.

Para la solución de la cuestión, la Subsección Primera de Revisión hará un breve recorrido por las normas procedimentales del trámite de extradición, a partir de las que se va a concluir que es de única instancia y por tanto no resulta procedente el recurso de apelación.

Ante la improcedencia del recurso de apelación, la Sección de Revisión, procederá, por principio de residualidad, a resolver el recurso propuesto, pero en reposición, para de esta manera garantizar el acceso a la administración de justicia y el derecho a impugnar.

3.2. ASPECTOS PRELIMINARES DE ORDEN NORMATIVO QUE ORIENTARÁN LA DECISIÓN

El artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 02 de 2017, estableció que la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) “… entrará en funcionamiento a partir de la aprobación el acto legislativo sin necesidad de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha jurisdicción”.

Ante esa realidad, la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz inició el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual se orientó por las normas contempladas en los Códigos de Procedimiento vigentes[7]. En el trámite de garantía de no extradición se consideró que, de acuerdo con las normas adjetivas en vigor, se trataba de un trámite de única instancia según lo dispuesto en los artículos 490 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004, y artículos 508 y subsiguientes de la Ley 600 de 2000.

Tras la expedición de la Ley 1922 de 2018[8] por medio de la cual se adoptaron algunas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, se estudió y constató que no se diseñó un procedimiento general u ordinario que pudiese ser aplicado a todos o a la mayoría de los trámites de competencia de la JEP, en especial y en particular al tema de aplicabilidad de la garantía de no extradición, laguna normativa que afectaba gravemente tanto el desenvolvimiento de los asuntos puestos en conocimiento de la Sección de Revisión como de los ciudadanos solicitantes, lo que llevó a que la Sección en Pleno el 29 de agosto de 2018 adoptara pautas procesales ante la ausencia de normas adjetivas[9].

En esa oportunidad se definió lo relativo a que la Sección de Revisión en materia de garantía de no extradición es órgano de cierre y único funcionalmente competente para su conocimiento, premisa fundamental para desarrollar las dos fases del procedimiento: i. la previa, y ii. la de conocimiento.

En el diligenciamiento del trámite de garantía de no extradición, se señaló que la Sección puede emitir dos clases de decisiones: de sustanciación o interlocutorias y definió taxativamente cuáles son susceptibles del recurso de reposición, mecanismo de impugnación exclusivo en un trámite de única instancia, incluyendo las decisiones que deniegan la práctica de pruebas, en fase de conocimiento.

Como se puede advertir, las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 en materia de extradición, y la decisión SRT-AE-044/2018, son consistentes en establecer que contra la decisión que deniega la práctica de pruebas, sólo procede el recurso de reposición.

Adicionalmente, al entrar en vigor las reglas de procedimiento de la Ley 1922 de 2018, las mismas deben ser de atención obligatoria, en razón a los dispuesto en el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, según el cual: “Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

En dicho estatuto procedimental se determinó de manera expresa las decisiones contra las cuales procede el recurso de apelación, pero al respecto sólo consignó la posibilidad de interponerlo contra la que niega pruebas en el juicio practicado por la Sección de Primera Instancia para Casos de Ausencia de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad. De manera que, siendo este un listado taxativo, no podrá entenderse que es admisible la alzada frente a decisiones que no acceden a peticiones probatorias en el trámite de garantía de no extradición.

3.3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.

Es innegable que para la fecha en que se adoptó la decisión reprochada por la defensa[10], la Sección de Revisión, al igual que todas las Salas y Secciones de la JEP, estaban desplegando sus funciones Jurisdiccionales sin normas de procedimiento que los orientaran, esto en cumplimiento del mandato previsto en la norma constitucional, artículo transitorio 15 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017.

Por tanto, el cumplimiento de la función asignada se desarrolló por la senda de lo definido en el Acuerdo Final de Paz, los decretos reglamentarios expedidos por el Gobierno Nacional a través de sus facultades constitucionales conferidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, además de lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2017.

En esa realidad normativa, ya se evidenciaba que la Sección de Revisión adscrita al Tribunal para la Paz, tenía asignadas varias funciones, dentro de las cuales, por mandato constitucional, en unas ejercía como tribunal de única instancia, por ejemplo, en los trámites de la garantía de no extradición, y en otra lo hacía en sede de primera instancia, V. Gr. las acciones de tutela.

Así se desprende de la interpretación sistemática realizada a la normatividad existente, específicamente de lo dispuesto en el artículo transitorio 7º Inc. 2º del artículo 1º del A.L. 01 de 2017, según el cual: “El Tribunal de Paz es el órgano de cierre y máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz.”, reiterado en el Reglamento de la Jurisdicción Art. 47 en el que al referirse a la jerarquía, se dejó establecido que: “El Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

Lo anterior significa que, cuando las normas asignan la facultad de cierre a una corporación, le están fijando entre otras tantas funciones, la de adoptar decisiones de única instancia al no existir dentro de la configuración jerárquica de la institución un superior funcional que tenga la competencia para revisar las decisiones en sede de apelación.

Las normas inicialmente establecidas, fueron, en la temática que se desarrolla, confirmadas por la norma posterior, la Ley 1922 de 2018, a través de la cual se adoptaron unas reglas de procedimiento para la Jurisdicción Especial de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR