Auto Nº 829 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-12-2018 - Jurisprudencia - VLEX 864229336

Auto Nº 829 de Tribunal para la Paz - Sección de Revisión de Sentencias, 13-12-2018

Fecha13 Diciembre 2018
EmisorSección de revisión de sentencias (Tribunal para la paz de Colombia)

TRIBUNAL PARA LA PAZ

SECCIÓN DE REVISIÓN

Referencia: Expediente 2018340160500976E

Resuelve petición de reconocimiento judicial y adopta otras decisiones.

Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).

AUTO

  1. ASUNTO

Se pronuncia la Sección sobre (i) la petición de reconocimiento judicial elevada por el abogado HECTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO a favor de MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO.

  1. FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

Mediante memorial radicado el 21 de noviembre de 2018 ante la Oficina de Correspondencia de la JEP y en atención a lo ordenado en la parte resolutiva de la providencia que requirió al peticionario para que designara defensor de confianza, el abogado HECTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO solicitó que le fuera reconocida “(…) personería jurídica, como defensor del Señor MANUEL KINDERLEN CIFUENTES GUERRERO, para lo cual adjuntó el poder correspondiente, pero sin sello de presentación personal ante notario o el director del establecimiento carcelario donde éste permanece recluido.

  1. CONSIDERACIONES

3.1. Capacidad para comparecer al proceso.

3.1.1. El artículo 229 de la Carta Política garantiza “el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia (…), delegando a la ley la regulación de los casos donde podrá actuar sin la representación de abogado.

Así las cosas, cuando no puede concurrirse al proceso de manera personal, directa o independiente, necesaria es la intervención de otras personas, como los apoderados, en representación de los poderdantes.

3.1.2. En este orden de ideas, para que una persona diversa al titular de los derechos o sujeto de la relación jurídica procesal se revista de legitimidad para, por ejemplo, presentar una demanda o formular una petición, se requiere que esté debidamente habilitada por la ley, o que le haya sido otorgado un mandato (poder), siempre, claro está, que ostente la calidad de abogado inscrito.

3.1.3. Sobre lo antepuesto, la jurisprudencia del máximo órgano constitucional ha señalado que:

(…) quien realiza una solicitud en nombre de otra persona, debe acreditar la facultad con que lo hace y el juzgador no podrá dar viabilidad al proceso sin el cumplimiento de dicho requisito. En consecuencia, el poder para iniciar el proceso, cuando se actúe por medio de apoderado, constituye un anexo de la demanda y su ausencia, según las normas señaladas, es causal de inadmisión de la misma.[1]

Con fundamento en lo anterior, queda claro que quien manifieste actuar en representación de otra persona, debe acreditar la existencia del mandato judicial conferido a través del poder expresamente otorgado para tal efecto, con las formalidades exigidas en la ley.

3.2. El caso concreto:

3.2.1. El abogado HECTOR MARCIAL QUIÑONES QUIJANO, acatando el requerimiento hecho por la Sección mediante providencia del 9 de noviembre de 2018, solicitó que sea reconocido como apoderado de confianza del señor CIFUENTES GUERRERO dentro del trámite de la garantía de no extradición, para cuyo propósito allegó el poder respectivo.

No obstante, en el mandato expreso, firmado supuestamente por el actor, quien al parecer también estampó una huella dactilar, no existe atestación de autoridad competente que certifique que aquellas expresiones (manuscritural y dactilar) son uniprocedentes con las de MANUEL KIDERLEN CIFUENTES GUERRERO, identificado con la cedula de ciudadanía 94´441.996, por lo que no puede tenerse como hecho cierto e incontrovertido de que quien así se llama e identifica, hubiere otorgado poder al aludido profesional del derecho para que lo represente dentro de un trámite judicial.

3.2.2. Atendiendo la cláusula remisoria prevista en el artículo 72 de la Ley 1922 de 2018, procedente resulta traer a colación lo dispuesto en el Código General del Proceso para el perfeccionamiento del derecho de postulación cuando medie la participación de un profesional del derecho, en tanto no se opone a los principios rectores de la justicia transicional:

ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas.

Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251.

Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el poder sea apoderado de una persona.

Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital.

Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. (Negrilla y subrayado del Despacho)

Conforme al texto procedimental general, la presunción de...

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