AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020 - Jurisprudencia - VLEX 846612494

AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00016-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-04-2020

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00016-01
Fecha30 Abril 2020



RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia en proceso de pérdida de investidura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Orden a diputado de abstenerse de participar y votar en la elección de contralor departamental / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO – Debe declararse cuando el daño se ha consumado / DAÑO CONSUMADO – Concepto / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Se niega por carencia actual de objeto por daño consumado


[S]ería la ocasión para determinar si resulta procedente la revocatoria de la medida cautelar de urgencia decretada por el Tribunal Administrativo de C. consistente en disponer que la acusada, en su condición de diputada del departamento de C., debía abstenerse de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de C. a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se hubiera fijado para el efecto. Sin embargo, la Sala de Decisión encuentra que ya se produjo la elección del Contralor Departamental de C., tal como se puede constatar en la página web de aquella entidad, en la que se informa que tal nombramiento recayó en la ciudadana Y.C.H.S.. Lo anterior significa que la cautela decretada y que fue objeto de impugnación, asociada a la limitación impuesta a la acusada para que se abstuviera de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de C., actualmente carece de eficacia en razón a que ya se produjo la elección de la titular del citado ente de control departamental, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado. La Sala debe precisar, adicionalmente, que la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado se ha debido a un daño consumado generado por el auto impugnado y que consistió en impedir la participación de la acusada en la elección de aquel servidor público –Contralor Departamental de C.– a pesar de que los hechos y pretensiones juzgadas no guardan relación con la medida cautelar decretada, desconociendo el artículo 230 del CPACA, que establece que las medidas cautelares deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda, tal y como lo denunció la acusada en su recurso de apelación.


RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia en proceso de pérdida de investidura / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Orden a diputado de abstenerse de participar y votar en la elección de Contralor Departamental / MEDIDAS CAUTELARES – Deben tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – No puede afectar el derecho de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político / FACULTAD DE LOS DIPUTADOS – De elegir a los contralores departamentales. / EXHORTO - Al Tribunal Administrativo de C. para que haga uso adecuado de la facultad de decretar cautelas dentro de los procesos de pérdida de investidura


[E]l Tribunal Administrativo de C. [decretó una medida cautelar de urgencia] consistente en disponer que la acusada, en su condición de diputada del departamento de C., debía abstenerse de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de C. a realizarse el 11 de febrero de 2020 o en la fecha que se hubiera fijado para el efecto. […] Los hechos que sustentan la solicitud de pérdida de investidura están asociados a la participación de la acusada en la elección señora C.L.B.N. como Contralora Departamental de C. encargada, lo cual ocurrió en la sesión ordinaria de la Asamblea Departamental de C. de 7 de enero de 2020 –fol. 10, cuaderno principal–, tal y como se acredita de la solicitud de pérdida de investidura […] A lo anterior se suma el hecho consistente en que la Contraloría Departamental de C., en certificación de 3 de febrero de 2020, allegada al expediente con el recurso de apelación presentado por la acusada en contra del auto que decretó la cautela, indicó que aquella no se encuentra vinculada a ningún proceso de responsabilidad fiscal, […] La Sala, en consecuencia y de acuerdo con lo expuesto, exhorta al Tribunal Administrativo de C. para que haga uso adecuado de la facultad de decretar cautelas dentro de los procesos de pérdida de investidura, en la medida en que está de por medio el derecho de todo ciudadano de participar en la conformación, ejercicio y control del poder político previsto en el artículo 40 de la Carta Política, así como el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 272 de la misma norma fundamental para los miembros de las asambleas departamentales de elegir a los contralores departamentales.


RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decreta una medida cautelar de urgencia / RECURSO DE APELACIÓN – Es el que procede contra el auto que decreta una medida cautelar / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR – Es susceptible del recurso de apelación / AUTO QUE DECRETA UNA MEDIDA CAUTELAR - Corresponde a la sala de decisión


El artículo 236 del CPACA establece que “(…) El auto que decrete una medida cautelar será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (…)”. Por tal motivo, el auto de 31 de enero de 2020, objeto de impugnación, es susceptible de ser recurrido en apelación. Ahora bien, aunque la regla general señala que los jueces y magistrados ponentes son quienes tienen la competencia para dictar los autos interlocutorios y de trámite, es preciso resaltar que, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA serán de la Sala, excepto en los casos de procesos de única instancia –artículo 125 del CPACA. En la medida en que la decisión objeto de revisión mediante el recurso de apelación es de aquellas que deben adoptarse por las salas de decisión, de acuerdo con el artículo 243 del CPACA –numeral 2–, y en tanto en que este no es un proceso que se tramite en única instancia, la competencia para resolverlo se encuentra radicada en esta Sala de Decisión. […] [L]a Sala de Decisión encuentra que ya se produjo la elección del Contralor Departamental de C., tal como se puede constatar en la página web de aquella entidad, en la que se informa que tal nombramiento recayó en la ciudadana […].Lo anterior significa que la cautela decretada y que fue objeto de impugnación, asociada a la limitación impuesta a la acusada para que se abstuviera de participar y votar en la elección del Contralor Departamental de C., actualmente carece de eficacia en razón a que ya se produjo la elección de la titular del citado ente de control departamental, razón por la que se declarará la carencia actual de objeto de un pronunciamiento de fondo sobre el recurso presentado.


PROCESO ESPECIAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Vacío normativo respecto de las solicitudes de medida cautelar / VACÍO NORMATIVO EN LA LEY ESPECIAL – Se debe acudir a la Ley 1437 de 2011 y el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza del proceso de pérdida de investidura / MEDIDAS CAUTELARES – Es posible decretarlas en todos los procesos declarativos / PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es declarativo / PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES – El previsto en la Ley 1437 de 2011 no es incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura / MEDIDAS CAUTELARES – EN PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia de su decreto incluso como de urgencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA


Sea lo primero anotar que de la lectura de las disposiciones de la Ley 1881 de 2018, se puede evidenciar que el proceso de pérdida de investidura de los congresistas, el cual resulta aplicable a los procesos de la misma naturaleza que se adelanten contra concejales y diputados, conforme el artículo 22 de aquella ley, no establece tal posibilidad. Sin embargo, no puede perderse de vista que, de acuerdo con el artículo 21 de la ley 1881, para efectos de la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en aquella normatividad, se seguirán las disposiciones del CPACA y, de forma subsidiaria, las del CGP, en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que corresponden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Ahora bien, es claro que el CPACA estableció la posibilidad de imponer cautelas en los procesos que se siguen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. […] Así las cosas, el proceso de pérdida de investidura claramente tiene la condición de proceso declarativo, puesto que está estructurado para ventilar controversias sobre situaciones inciertas, discutibles y sobre las cuales no hay certeza; situaciones cuya declaración de existencia se le solicita al juez contencioso administrativo y que están asociadas a determinar si los miembros de corporaciones públicas de elección popular incurrieron o no en conductas que el constituyente y el legislador han proscrito. Asimismo, el procedimiento para la adopción de las medidas cautelares, contenido en los artículos 233, 234 y 236 del CPACA, no resulta incompatible con el trámite de los procesos de pérdida de investidura previsto, principalmente, en la Ley 1881 de 2018 y, en esa medida, resulta posible el decreto de una medida cautelar en cualquier estado de este medio de control, incluso como cautela de urgencia.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 236 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 21 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 22



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


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