AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 852672760

AUTO nº 85001-23-33-000-2017-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 06-09-2018

Sentido del falloNO APLICA / ACCEDE
Fecha06 Septiembre 2018
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente85001-23-33-000-2017-00065-01

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE MEDIDA CAUTELAR EN ACCIÓN POPULAR - Por hecho superado / PROTECCIÓN SOBRE EL DISTRITO DE MANEJO INTEGRADO - Caño y Laguna del T. / SUSPENSIÓN DE ACTIVIDAD DE PERFORACIÓN EXPLORATORIA


Los actores populares le atribuyen al conjunto de entidades demandadas, entre estas las recurrentes, la vulneración de los derechos colectivos (…) en razón a que las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1, desarrolladas en el marco del proyecto de exploración y explotación de hidrocarburos denominado “Bloque El Portón” en los territorios de varias veredas de las jurisdicciones de los municipios de Aguazul y Yopal del Departamento de Casanare, constituyen una amenaza contra el recurso hídrico superficial y subterráneo; este último, fuente primaria de abastecimiento de agua para el 60% de la población del Municipio de Yopal. El Tribunal Administrativo de Casanare, ante las solicitudes de medidas cautelares propuestas por los actores populares, determinó que, con base en un estudio hidrogeológico de la zona, no era posible descartar la posibilidad de que la actividad de prospección, exploración o eventual producción de hidrocarburos llegare a generar un daño sobre los recursos hídricos que abastecen a la mayoría de los habitantes de Yopal. En consecuencia, mediante auto de 27 de abril de 2017 y en aplicación del principio de precaución, el Tribunal concedió parcialmente las medidas cautelares solicitadas, en el sentido de ordenar la “suspensión inmediata de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (…)”. (…) En lo relacionado con la medida cautelar decretada sobre el Distrito de Manejo Integrado Laguna T. (Aguazul), el Tribunal advirtió que, de conformidad con las explicaciones entregadas por la ingeniera del Grupo de Control y Seguimiento de la ANLA, dicho sector se encuentra por fuera del polígono del Bloque El Portón, lo que significa que allí no se realizará actividad exploratoria o de producción hidrocarburífera alguna. Además, el Tribunal recordó que la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 12 de febrero de 2015, ya se había ocupado de la protección del acuífero T., motivo por el cual, concluyó que debía levantar la medida cautelar impuesta sobre ese sector en específico. Así pues, en consideración a lo anterior, la S. declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la impugnación de las medidas cautelares decretadas sobre la zona del Distrito de Manejo Integrado de la laguna y el caño T.. (…) De otro lado, en cuanto a la medida cautelar de suspensión de las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 en el “Bloque El Portón”, el Tribunal procedió a valorar distintos medios de prueba que fueron allegados con posterioridad y que relacionó con: i) la exclusión de áreas urbanas, de zonas de expansión y áreas de reserva por interés ecológico o de preservación, según el POT de Yopal; ii) la utilización del abanico fluvial de Yopal (depósito fluvial C. y columna aprovechable de la formación o depósito Guayabo o Caja); y iii) la caracterización hidrogeológica y medidas de protección del acuífero fluvial de Yopal mediante red de monitoreo; diseño mecánico del pozo; lodos de perforación, manejo de vertimientos, captación subterránea y reinyección de aguas; y biótica del entorno, vías de acceso y aprovechamiento de aguas superficiales. (…) en consideración a las pruebas mencionadas anteriormente, la S. declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relativo a la impugnación de la medida cautelar de suspensión de las actividades relacionadas con la perforación del Pozo Prosperidad 1 en el “Bloque El Portón”.


RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Revoca suspensión de actividades mineras en otras áreas del Municipio de Aguazul / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECRETA MEDIDA CAUTELAR - Modifica condicionamiento para levantar orden de suspensión de la actividad de perforación exploratoria


[L]a S. concluye, en primer lugar, que los medios de prueba en virtud de los cuales se fundamentó la decisión acceder parcialmente a las medidas cautelares objeto de controversia, no hacen alusión a los posibles impactos ambientales que hubieren podido ocasionar las actividades prospectivas, exploratorias o de eventual producción petrolera en “otras áreas del Municipio de Aguazul”. En otras palabras, la extensión de las medidas cautelares sobre “otras áreas del Municipio de Aguazul” nunca contaron con sustento probatorio. Tan es así que el Tribunal, en la misma providencia recurrida, admitió que “(…) con relación al resto del Bloque El Portón, de los que se ocupa la demanda 17-00065, se carece por ahora de evidencia técnica o de medios probatorios sólidos que permitan estructurar la duda razonable que activa el principio de precaución”. (…) Por estas razones, la S. concluye que no corresponde a derecho que el Tribunal haya decidido “mantener” la medida cautelar adoptada sobre “otras áreas del Municipio de Aguazul” y, por lo mismo, será revocada. De otro lado, la S. no encuentra explicación alguna por la cual el Tribunal decidió limitar el levantamiento de la medida cautelar de suspensión de actividades mineras en lo que atañe al pozo Prosperidad 1 de la Plataforma Prosperidad del Bloque El Portón, toda vez que, como ha podido observarse, el fundamento mismo de haber adoptado la medida cautelar controvertida, la cual desde un principio se extendía sobre el territorio de la jurisdicción de Yopal en el que se autorizó la ejecución del proyecto Bloque El Portón, fue la protección del manto acuífero respecto del cual se sirven los pozos de abastecimiento de agua para los habitantes de dicho municipio. En tal virtud, al observar que la nueva evidencia examinada anteriormente, condujo al Tribunal a reconocer que se había avanzado en el conocimiento técnico relativo a las actividades de la generalidad del proyecto Bloque El Portón, al punto de descartar la amenaza sobre el abanico fluvial de Yopal, resulta inadmisible haber omitido el levantado las medidas cautelares en los mismos términos en que fueron impuestas. (…) En consideración a lo anterior, la S. modificará el auto de 8 de marzo de 2018 en el sentido de hacer explícito que la decisión de levantar la orden de suspensión de la actividad de perforación exploratoria comprende toda el área de Yopal del Bloque El Portón.


NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la finalidad del incidente de desacato, ver: Corte Constitucional, sentencia de 30 de agosto de 2010, exp. T-652, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Sobre el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto de 28 de julio de 2016, exp. 25000-23-41-000-2015-02098-01.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS


Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)


R.icación número: 85001-23-33-000-2017-00065-01(AP)A ACUMULADO 85001-23-33-000-2017-00067-00(AP)A


Actor: L.A.R.R. Y OTRO


Demandado: MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y OTROS




La S. decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la Agencia Nacional de Hidrocarburos y la sociedad Gran Tierra Energy Colombia LTD., en contra del numeral 4° del auto de 27 de abril de 2017, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Casanare decretó la medida cautelar de “suspensión inmediata de todas las actividades prospectivas, exploratorias y de eventual producción petrolera (EPP) en el Bloque El Portón – Área Yopal, esto es, la ubicada tanto en la zona en que se encuentran el manto acuífero subterráneo del que sirven pozos de abastecimiento de agua para el municipio de Yopal y su recarga hídrica, así como la caracterizada en el POT – 2013 de Yopal como prevista para la expansión urbana de la cabecera municipal”; providencia que con posterioridad fue modificada por el mismo Tribunal, mediante auto de 8 de marzo de 2018.



ANTECEDENTES



I.1. Las demandas



I.1.1. Luis Arturo Ramírez Roa, en ejercicio de la acción popular establecida en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por las leyes 472 de 5 de agosto de 19981 y 1437 de 20112, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Casanare, en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –en adelante, MADS-; del Ministerio de Minas y Energía –en lo sucesivo, MINMINAS-; de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –en adelante, ANLA-; de la Agencia Nacional de Hidrocarburos –en lo sucesivo, ANH-; de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia –en adelante, CORPORINOQUIA-; del Departamento de Casanare; de los municipios de Yopal y Aguazul; y de la sociedades CEPSA Colombia S.A.; Gran Tierra Energy Colombia LTD.; y Talisman Colombia Oil & Gas LTD., con miras a obtener la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano; la moralidad administrativa; la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; la conservación de las especies animales y vegetales y la protección de las áreas de especial importancia ecológica que existen en el área de impacto directo del proyecto petrolero denominado “El Portón”; el patrimonio público; la seguridad y salubridad públicas; el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. (Acción popular radicada con el N.º 85001-23-33-000-2017-00065-00).

I.1.2. Tiempo después, por su parte, Corporinoquia incoó el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos en contra de la ANLA y la sociedad Gran Tierra Energy Colombia LTD. –en lo...

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