AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 862712847

AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00002-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 11-11-2020

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha11 Noviembre 2020
Tipo de documentoAuto
Fecha de la decisión11 Noviembre 2020
Normativa aplicadaCÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 175
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00002-01

CONTROL DE LEGALIDAD – Deber de saneamiento del proceso / PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN – Aplicación / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Facultad del juez electoral / SANEAMIENTO DEL PROCESO – Se debe garantizar la vinculación del CNE / SANEAMIENTO DEL PROCESO - Se pone en conocimiento del CNE la nulidad saneable dada su falta de vinculación

[E]l artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, radicó en cabeza del operador judicial (…) el deber de realizar el control de legalidad de cada etapa procesal para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, es por ello que tiene el deber de verificar que en el impulso procesal se respeten las ritualidades de cada medio de control y, en caso de ser necesario adoptar las medidas que la ley adjetiva prevé para que la cuestión litigiosa pueda ser decidida de manera definitiva con respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales. (…). [S]e establece un principio de preclusividad para los sujetos procesales, en el que luego de agotada una etapa, la actuación no pueda retrotraerse. En el presente asunto, es pertinente indicar que el recurrente en el recurso de alzada, advirtió que el Tribunal Administrativo de C. omitió vincular al Consejo Nacional Electoral, entidad que a su juicio debió intervenir en el presente asunto. (…). [E]l artículo 135 de la Ley 1564 de 2012 (CGP) regula los requisitos para alegar las nulidades. (…). P]ara alegar la nulidad objeto de análisis [indebida integración del contradictorio], es necesario contar con legitimación para hacerlo, es decir, cuando se trate de un vicio por una indebida notificación, falta de notificación o emplazamiento, este deberá presentarse por el afectado. (…). [E]n el presente caso no es la parte demandante la legitimada para poner en consideración, una situación como es, la omisión en la vinculación del Consejo Nacional Electoral, pues (…) la facultad para alegar la nulidad en estudio, solo le asiste a la parte afectada, razón suficiente para negar la petición del demandante. Sin embargo, en virtud de la facultad que tiene el juez electoral para sanear el proceso, se analizará si es pertinente otorgar la oportunidad al CNE para intervenir en el proceso de la referencia. (…). [L]a norma adjetiva [artículo 277 de la Ley 1437 de 2011] contempla no solo la forma de notificación especial de los sujetos procesales, sino una regla de intervención para quienes deben comparecer en el proceso, cuando se debate la legalidad de un acto electoral, como lo es la autoridad que intervino o expidió el acto enjuiciado, quien participa no en condición de demandado, sino por el interés que le asiste en defender su actuación. (…). [D]e acuerdo con el artículo 175 del Código Electoral, que indica las atribuciones de las comisiones escrutadoras generales, como las competentes para declarar la elección de las asambleas departamentales, quienes a su vez actúan como delegados del CNE, emana clara la necesidad de vincular al mencionado organismo, conforme la regla establecida en el artículo 277 ídem, por ser la autoridad que representa a la comisión transitoria que expidió el acto. En este caso, el Consejo Nacional Electoral, no fue vinculado al presente trámite como entidad que representa a quien expidió el acto cuestionado, es decir el formulario E-26 ASA, en contravención del numeral 2 del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que contempla un llamado especial a quien intervino o adoptó la decisión, dada la especial naturaleza del proceso electoral. De ello resulta que la vinculación del CNE y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial, si se considera y se comprueba desde cierta perspectiva, que pudo haber intervenido en la adopción del acto de elección demandado, situación que la pone en el predicamento de defender su actuación, más no la elección propiamente dicha, creándole un posible interés en el resultado del proceso. Ante la situación descrita en forma precedente, se considera necesario garantizar la vinculación de la mencionada entidad electoral, dado que a través de ésta intervienen sus delegados como autoridad que expidió el acto acusado, es por eso que la Consejera Ponente evidencia la falta de vinculación de la autoridad electoral, irregularidad de carácter saneable que será puesta en conocimiento de la parte afectada de conformidad en los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, como medida de saneamiento en el marco del artículo 207 de la Ley 1437 de 2011, en aplicación de los artículos 136 y 137 del Código General del Proceso, se ordenará que por intermedio de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, se ponga en conocimiento del Consejo Nacional Electoral, como autoridad que representa a quien expidió el acto demandado, la nulidad saneable que se presenta en el proceso de la referencia para que, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación: (a) alegue la nulidad si a bien lo tiene; (b) se pronuncie sobre el proceso sin alegarla; o, (c) guarde silencio. En estos dos últimos eventos, aquella se entenderá saneada.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la vinculación del Consejo Nacional Electoral en el proceso electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 30 de agosto de 2018, M.C.E.M.R., radicado No. 11001-03-28-000-2018-00034-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 13 de febrero de 2019, M.R.A.O., radicado No. 11001-03-28-000-2018-00038-00. De la necesidad de vincular al Consejo Nacional Electoral por ser la autoridad que representa a la comisión transitoria que expidió el acto, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de noviembre de 2020, M.C.E.M.R., radicado No. 76001-23-33-000-2019-01102-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 27 de febrero de 2020, M.R.A.O., radicado No. 63001-23-33-000-2019-00253-01.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 135 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / CÓDIGO ELECTORAL – ARTÍCULO 175

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00002-01

Actor: F.P.A.

Demandado: MARCO TULIO R.R. - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE CASANARE, PERÍODO 2020-2023

Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Derecho personal que tiene quien se inscribió como candidato a la gobernación y obtuvo la segunda votación, para ocupar una curul en la asamblea departamental. según lo dispone el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018[1].

AUTO DE SANEAMIENTO

Sería del caso pronunciarse sobre el recurso de apelación, interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 6 de agosto de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de C. declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y negó las pretensiones de la demanda, si no fuera porque observa el despacho que es necesario adoptar medidas de saneamiento, conforme lo establece el artículo 207 de la ley 1437 de 2011[2].

  1. ANTECEDENTES

1.1 La demanda

1. El señor F.P.A., en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó el reconocimiento del derecho personal del señor M.T.R.R., como diputado del departamento del C., para el período 2020-2023, el cual consta en el formulario E-26 ASA del 9 de noviembre de 2019.

1.1.1 Pretensiones

“Primera. I., por vía de excepción, el contenido de la norma señalada en el artículo 25 de la Ley 1909 de 2018, por ser contraria (sic) el Preámbulo de la Constitución Política y a los artículos 2, 13, 40 y 299 superior.

Segunda. Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el formato E- 26 de 2019, por medio del cual la Comisión Escrutadora Departamental declaró la elección del señor M.T.R.R., como diputado electo a la Asamblea Departamental de C., para el período 2020- 2023, en cumplimiento del artículo 25 de la Ley 1909 de 2018 por ser un acto ilegal violatorio de los principios y derechos fundamentales de mi poderdante, quien obtuvo 3619 votos válidos, suficientes para haber ocupado la curul #11 de la Asamblea Departamental de C..

Tercera. Que se ordene a la autoridad electoral respectiva se llame a ocupar la curul vacante a mi poderdante, señor F.P.A., como diputado a ocupar la curul número once de la Asamblea Departamental de C., período 2020- 2023, por haber obtenido 3619 votos, según los escrutinios realizados por la autoridad electoral.”

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