AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896193151

AUTO nº 85001-23-33-000-2020-00026-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 20-05-2021

Sentido del falloNO APLICA
Número de expediente85001-23-33-000-2020-00026-01
Fecha de la decisión20 Mayo 2021
Tipo de documentoAuto
Auto - Recurso de súplica

RECURSO DE SÚPLICA - Contra auto que rechazó la apelación interpuesta contra la sentencia / RECURSO DE SÚPLICA – Oportunidad y trámite

Como los recursos de súplica fueron presentados el 26 de abril de 2021, es decir en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 y conforme lo prevé el artículo 86 contentivo del régimen de vigencia y transición de la nueva regulación, salvo en lo que a competencias se refiere, aquellos se deben tramitar conforme a lo señalado en la ley modificatoria del CPACA. Distinto resulta entonces con el tema de la competencia, en tanto la reforma introducida por la Ley 2080 de 25 de enero de 2020, en lo referente a las competencias regirán tan solo 1 año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86, razón por la cual este tema competencial sí debe analizarse con base en la Ley 1437 de 2011 sin la reforma actual. (...). Así las cosas, teniendo en cuenta que la regla general es que el Tribunal Administrativo en primera instancia conoce sobre los asuntos de las autoridades locales, aunado al factor poblacional certificado por el DANE, resulta pertinente determinar el aspecto competencial bajo la égida de la Ley 1437 de 2011 en su texto primigenio y original y en el que de cara a la providencia objeto de súplica, se enfrentan dos dispositivos, a saber: de una parte, el numeral 10 del artículo 151 de y, de otra, el numeral 8 del artículo 152, ambos del CPACA sin reforma. (…). Siguiendo la mixtura de la aplicación de la nueva regulación procesal, en tanto estamos en presencia del tránsito de legislación, se tiene que el artículo 246 del CPACA, modificado por el 66 de la Ley 2080 de 2021, reguló el recurso de súplica (…). Para la Sala, conforme a las anteriores pautas y los antecedentes de este proceso, se tiene que el auto del 20 de abril de 2021, por medio del cual el auto dictado en Sala Unitaria por la magistrada R.A.O. rechazó el recurso de apelación presentado por el Concejo municipal de Yopal, contra la sentencia del 8 de octubre de 2020, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, se notificó a las partes mediante correo electrónico, el jueves 22 abril del año en curso. El lunes 26 del mismo mes y año, el Concejo municipal de Yopal y el [demandado], por el mismo medio, radicaron sus recursos de súplica. Para la Sala, en vista que estos se presentaron dentro del término establecido en la mencionada norma y debidamente sustentados, concluye que estos fueron ejercidos oportunamente.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO – Asuntos que conoce en primera instancia / COMPETENCIA – Factor objeto y poblacional / FACTOR DE COMPETENCIA – No se cumple el factor objeto porque no se trata de la elección de los concejales

El auto de 20 de abril de 2021 que se escruta, rechazó el recurso de apelación presentado el Concejo municipal de Yopal contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda. (…). Para la Sala, una vez estudiados los argumentos dados por los recurrentes, evidencia que los mismos no tienen vocación de prosperidad, como pasa a explicarse. (…). Como se desprende de la anterior norma de competencia [numeral 8º del artículo 152 del CPACA], establece que los Tribunales Administrativos del país conocerán en primera instancia de las demandas contra el ACTO DE ELECCIÓN: 1. De Contralor departamental. 2. De Diputados a las asambleas departamentales. 3. De Concejales de Bogotá D.C. 4. De Alcaldes municipales. 5. De Personeros municipales. 6. De Contralores municipales. 7. De Miembros de corporaciones públicas de los municipios. 8. De Miembros de corporaciones públicas de los distritos y 9. De las demás autoridades municipales. (i) Con 70.000 o más habitantes que se acredita con la información oficial del DANE o (ii) que sean capital de departamento. Del anterior contenido de la norma es claro que se estructura en dos factores competenciales, de una parte, el factor objeto atinente a que se trate del acto de elección o declaratorio de elección de cada una de las autoridades que se mencionan; de otra parte, el factor poblacional a razón de 70.000 o más habitantes, incluido el factor geográfico de capital de departamento. En contraste el numeral 10 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, coincide con su homólogo en la utilización de los factores poblacional y geográfico, en oposición, es decir con menos de 70.000 habitantes y que no sea capital de departamento. Siendo el punto de inflexión entre ambas normas, para determinar la competencia, el factor objeto que se contempla en concurrencia con el factor de autoría, en tanto se focaliza en el acto de elección expedido por: (i) Las asambleas departamentales. (ii) Los concejos municipales. Indicando además que la competencia por factor territorial corresponde al tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. C. es que desde la regulación procesal, de cara a los artículos 152 numeral 8 y 151 numeral 10 del CPACA, no puede equiparse ni encuadrarse la elección por voto popular a aquella que se lleva a cabo dentro de un corporativo y que da lugar a las llamadas elecciones corporativas, como tampoco pueden analizarse desde la misma óptica los actos declaratorios de elección por voto popular a los actos de elección expedidos por autoridad. Es claro que las mesas directivas de los concejos municipales no están mencionadas en las categorías enunciadas en el artículo 152 numeral 8 del CPACA porque no se trata de la elección propiamente dicha de los servidores que se relacionan, aunado con que dichas directivas constituyen un órgano de «ORIENTACIÓN Y DIRECCIÓN» del Concejo municipal de Yopal, como lo establece el artículo 24 del Acuerdo No. 4 del 9 de marzo de 2020, por medio del cual se adoptó el reglamento interno del corporativo. (…). En efecto, no se reúne el factor competencial de objeto porque no se trata de la elección o de la declaratoria de elección de los concejales que, como lo refiere el artículo 312 constitucional y leyes posteriores, son elegidos por voto popular que es lo que les permite tomar asiento en la curul de cabildante. En contraste, la elección de la Mesa Directiva del cabildo es ajena al voto popular, pues se soporta, en principio para los municipios, en los artículos 28 y 31 de la Ley 136 de 1994, que disponen que aquella se compondrá de un presidente y dos Vicepresidentes elegidos separadamente para el período de un año; que la oposición tiene por derecho propio la primera vicepresidencia del C. y que será el reglamento interno en el que se disponga lo atinente al funcionamiento del cabildo. De suerte que la conformación de la Mesa Directiva corresponde a una elección netamente corporativa realizada al interior del cabildo por parte de los concejales, es decir, se reúne el factor objeto y autoría que prevé el artículo 151 numeral 10, al indicar que se trate de un acto de elección expedido por el Concejo municipal, pero esta disposición es clara en asignar la competencia «en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento», lo que no corresponde al presente caso. (…). Descendiendo al asunto electoral que se juzga, la Sala considera necesario detenerse en un asunto que cobra medular importancia y es que la demanda recae sobre el acta de sesión plenaria de 2 de enero de 2020 en la que quienes ya eran concejales por haber sido elegidos por voto popular, eligieron a los integrantes de la mesa directiva del cabildo, a saber: el concejal (…) como Presidente del Concejo, la concejala (…) como P.V., el Concejal (…) como Segundo Vicepresidente del Cabildo de Yopal para el período 2020, por lo que encuentra que el asunto no es del conocimiento ni del Consejo de Estado y, por ahora, tampoco del Tribunal Administrativo respectivo, en tanto emerge, la previsión contenida en el artículo 155 numeral 9. (…). Y es que el artículo 151 numeral 10 idem, si bien se refiere a los actos de elección popular expedidos, entre otros, por los concejos municipales, se focaliza en la concurrencia de dos presupuestos, a saber: que se trate de un municipio con una población igual o mayor a 70.000 y que no sea capital de departamento. Es claro que el municipio de Yopal, como quedó visto en precedencia supera el límite poblacional fijado en la norma pero es capital de departamento de Casanare, por lo que el asunto no es del conocimiento del Tribunal en única instancia, al tener vocación de doble instancia, primero ante el Juzgado Administrativo Yopal y luego, en segunda instancia, ante el Tribunal Administrativo de Casanare, por aplicación del artículo 155 numeral 9.

COMPETENCIA – Aplicación de la...

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