AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896197771

AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00080-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 11-03-2021

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión11 Marzo 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00080-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE QUEJA - Procedencia / AUTO QUE NIEGA EL DECRETO O PRÁCTICA DE PRUEBAS - Procede recurso de apelación / RECURSO DE QUEJA - Mal denegado

El recurso de queja es una figura jurídica que tiene por finalidad corregir los errores en que pueda incurrir el funcionario de inferior jerarquía cuando niega indebidamente la concesión de los recursos de apelación o casación, por tanto, su objeto es determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso. En el caso bajo estudio la Sala observa que la parte demandada en su contestación formuló excepciones, de las cuales se corrió traslado a la parte actora quien hizo pronunciamiento frente a los hechos que allí se narraron y solicitó el decreto de las pruebas que relacionó en los literales a, b, c, d, y e del numeral 1.2.1 y en el numeral 1.2.2. literales a, b y c del memorial. Conforme a lo anterior, no se debe soslayar que en el artículo 211 de la Ley 1437 de 2011 contempla las oportunidades en las cuales se puede pedir solicitar el decreto y práctica de pruebas. De acuerdo con lo considerado en precedencia, la Sala establece que el auto por medio de cual se niega el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente por cualesquiera de las partes es pasible del recurso de apelación; así lo consagra el numeral 9 del artículo 243 de la Ley 1437. En consecuencia, se concluye que el recurso de apelación que la parte actora presento contra la decisión adoptada dentro de la Audiencia Inicial del artículo 180 ibídem, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó el decreto de las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones estuvo mal denegado, y así se declarará en la parte resolutiva; asimismo se concederá el recurso y se ordenará que por la secretaría se solicite al magistrado sustanciador del proceso que lo envíe a esta corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 85001-23-33-000-2019-00080-01(2537-20)

Actor: F.T.R.A.

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE LA ORINOQUÍA ESE

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. TRÁMITE: LEY 1437 DE 2011. ASUNTO: RECURSO DE QUEJA QUE EL DEMANDANTE PRESENTÓ CONTRA LA DECISIÓN ADOPTADA EN LA AUDIENCIA INICIAL LLEVADA A CABO EL 19 DE FEBRERO DE 2020, POR EL TRIBUAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, MEDIANTE LA CUAL NO SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN QUE SE INTERPUSO CONTRA EL AUTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE PRUEBAS PRESENTADA CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LAS EXCEPCIONES. SE DECLARA MAL DENEGADO. AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA.

Se decide[1] el recurso de queja que la parte demandante formuló contra la decisión de 19 de febrero de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Casanare negó la petición de las pruebas solicitadas al descorrer el traslado de las excepciones.

  1. ANTECEDENTES

1. F.T.R.A., a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de acuerdo con el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía, para que se anulara el Oficio GER-26.2-2018 de 5 de diciembre de 2018, por el que se negó la existencia de una relación laboral comprendida entre el segundo semestre de 1991 y el 30 de noviembre de 2016; y como consecuencia, se le paguen los factores salariales, prestaciones sociales y demás emolumentos propios de la citada relación.

2. La demanda se admitió por el Tribunal Administrativo de Casanare y ordenó notificar a la E.S.E. Hospital Regional de la Orinoquía, quien al responder las pretensiones del actor formuló las excepciones de “inexistencia de acto administrativo”, “inexistencia de la relación laboral”, “falta de integración del litis consorcio necesario”, “prescripción de los derechos alegados” y “cobro de lo no debido”.

3. La parte demandante descorrió el traslado de las excepciones y con su escrito allegó y solicitó el decreto de pruebas, entre ellas que se allegara copia fiel, legible e íntegra de todos los actos contractuales que se hubiesen celebrado, ya fueren órdenes de servicios, contratos, convenios o cualquier otra denominación que se hubiese utilizado, con el propósito de prestar sus servicios profesionales de medicina en beneficio de la entidad pública.

4. El 19 de febrero de 2020 se celebró la Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, y en desarrollo de la misma el actor solicitó que se adicionara el auto de pruebas en el sentido de que se hiciera pronunciamiento sobre las solicitadas mediante memorial presentado durante el traslado que se hizo de la contestación de la demanda y la formulación de excepciones.

5. El despacho lo entendió como recurso de reposición frente a la decisión proferida y éste fue resuelto señalando que las oportunidades probatorias son la demanda, su respuesta, las excepciones, la respuesta a las excepciones, entre otras; además señaló que es cierto que el traslado de las excepciones no es una oportunidad para mejorar la prueba sino que se debe utilizar para pronunciarse sobre los medios de prueba de defensa y solicitar pruebas para atacarlas, lo que en este caso, según la providencia, no se cumplió y las pruebas que se solicitaron en esa etapa se debieron pedir con la demanda. En consecuencia, se negó la petición de adicionar el auto en ese sentido; y agregó que sobre la petición de incorporar el resto de las pruebas que le fueron entregadas al actor el 3 de septiembre de 2019, y que por ello no las pudo alegar con la demanda, se consideró que era procedente y ordenó su incorporación, y el apoderado del demandante entregó 38 folios.

6. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la decisión de negar el decreto de las pruebas pedidas durante el traslado de las excepciones, al considerar que esos medios probatorios, se dirigen a enervar las excepciones, y son pertinentes y conducentes para decidir el fondo del asunto.

7. Frente al recurso de apelación, el magistrado se pronunció señalando que “EL CPACA no tiene regulación sobre el trámite del recurso de reposición”, “El Tribunal mantuvo la decisión y adicionó el auto de pruebas”, “El Tribunal no negó la práctica de pruebas”, “El artículo 328, inciso cuarto, dispone que contra el auto que resuelve el recurso de reposición no es susceptible de recurso” (sic).

8. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de queja contra la decisión, en la finalidad de que se concediera el de apelación. Y sustentó lo siguiente: “1. Cuando fue notificado del auto que decretó las pruebas solicitó su adición porque el Despacho omitió pronunciarse sobre las pedidas durante el traslado de las excepciones; 2) El Despacho negó la práctica de esas pruebas, por que lo que sí es susceptible el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 243 del CPACA. Es decir, el Despacho se equivoca al afirmar que lo que hizo fue solo mantener la decisión y adicionar el decreto de pruebas ya que hubo negación de los medios probatorios solicitados en el traslado de las excepciones” (sic).

9. Frente al recurso de queja, el magistrado señaló que el artículo 245 de la Ley 1437 de 2011 se refiere al recurso de queja y remite al C.d.P., el cual indica que este recurso debe interponerse en subsidio del de reposición, tal como lo hizo la parte actora, por lo mismo, el magistrado decidió el recurso interpuesto, mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja.

El recurso de queja

10. Mediante la interposición del recurso de queja se pretende que la segunda instancia revise la decisión de no decretar las pruebas solicitadas con el escrito por medio del cual se descorrió el traslado de las excepciones y en consecuencia, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra esa decisión adoptada en la Audiencia Inicial, por el Tribunal Administrativo de Casanare.

  1. CONSIDERACIONES

Competencia

11. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de queja, de...

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