AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00139-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896201808

AUTO nº 85001-23-33-000-2019-00139-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión07 Septiembre 2021
Número de expediente85001-23-33-000-2019-00139-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN CUARTA

Radicado:85001-23-33-000-2019-00139-01 (25447)

Demandante: L.G.N.Á.

AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Presupuesto procesal. El recurso es «ejercido y decidido». Regla no absoluta. Reiteración de jurisprudencia / AGOTAMIENTO DE LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS OBLIGATORIOS – Fundamento legal. No aplica la modificación a la norma porque el recurso se interpuso en vigencia de la norma anterior / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – Alcance. Se ha tenido por notificado el acto administrativo cuando el interesado recibe la copia del expediente administrativo, pero no cuando presenta la solicitud de copias / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE – No acreditada / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada

El artículo 161 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que las demandas que pretendan la nulidad de un acto administrativo de carácter particular deben cumplir el presupuesto procesal consistente en agotar los recursos administrativos obligatorios de acuerdo con la ley. La misma norma precisa que este presupuesto procesal se cumple cuando el recurso es «ejercido y decidido». En otras palabras, el recurso administrativo obligatorio debe ser interpuesto por el interesado con el cumplimiento de los requisitos legales, pues de lo contrario no será resuelto de fondo por la autoridad y, ante la ausencia de su pronunciamiento, no se entiende cumplido este requisito de procedibilidad. No obstante, esta regla no es absoluta porque cuando la administración impide interponer el recurso con el cumplimiento de esos requisitos legales, no es exigible este presupuesto procesal. Uno de los supuestos en los que no es exigible este presupuesto procesal es la indebida notificación del acto administrativo por parte de la autoridad. No obstante, esta Sección precisó que el simple hecho de que la demanda alegue este hecho no impide que se decida sobre la excepción previa de ineptitud sustantiva en la audiencia inicial, pues el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 permite hacerlo, siempre y cuando exista certeza sobre la ocurrencia de los hechos mediante las pruebas que obran en el expediente. El despacho precisa que el contenido del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo fue modificado por los artículos 38 y 40 la Ley 2080 de 2021. No obstante, a este caso no son aplicables estas normas porque el recurso de apelación fue interpuesto antes de su vigencia, según lo señala el régimen de transición del artículo 86 ibidem. Según el Tribunal, no existe prueba en el expediente de que los actos acusados hayan sido debidamente notificados al demandante porque los correos fueron recibidos por personas diferentes al actor. En contraposición, el Municipio Paz de Ariporo afirma que cualquier vicio en la notificación fue subsanado porque los actos acusados fueron notificados por conducta concluyente cuando el demandante pidió copia de todo el expediente administrativo. Esta Sección señaló que la notificación por conducta concluyente solo opera cuando el interesado tiene conocimiento del contenido del acto administrativo, por lo que no basta con que tenga conocimiento de su existencia. Por esto es que se ha tenido por notificado el acto administrativo cuando el interesado recibe la copia del expediente administrativo, pero no cuando presenta la solicitud de copias. El despacho observa que Luís Gabriel Naranjo Álvarez solicitó copia de todo el expediente administrativo el 24 de mayo de 2019. En el documento de la petición, existe un manuscrito que da constancia de «RECIBIDO» de la misma fecha, junto con una firma ilegible. Sin embargo, esta constancia no indica si se refiere al recibo de la petición por parte de la entidad o al de las copias por parte del actor, por lo que no acredita la notificación por conducta concluyente en esa fecha. En este orden de ideas, no está llamado a prosperar el recurso de apelación propuesto por el Municipio Paz de Ariporo. De otro lado, el despacho observa que Luís Gabriel Naranjo Álvarez, en la demanda, sostuvo que obtuvo respuesta de la petición de copias mediante correo electrónico. Al respecto, el despacho destaca que la entidad territorial demandada no fundamentó su recurso de apelación en este punto. No obstante, en el expediente no hay prueba de esta afirmación y el actor no indica con certeza la fecha en que recibió el mensaje de datos. Además, en el expediente consta que Luís Gabriel Naranjo presentó una acción de tutela el 23 de julio de 2019, en la que sostuvo que anexó como prueba copia de la Resolución Nro. 2016011 de 2016. Sin embargo, este hecho tampoco fue expuesto por el Municipio Paz de Ariporo como sustento de su recurso de apelación. En todo caso, el hecho de que se haya presentado este acto como anexo de la acción de tutela tampoco da certeza de la fecha en la que el demandante tuvo conocimiento de su contenido. Por lo expuesto, se concluye que no está probada la excepción de inepta demanda por el incumplimiento de los requisitos formales. Sin embargo, es importante precisar que, como lo señaló el Tribunal, esta excepción puede ser nuevamente objeto de estudio en la sentencia, pues para esa etapa procesal serán practicadas nuevas pruebas que pueden dar certeza sobre los hechos alegados por las partes.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 180 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 / LEY 2080 DE 2021ARTÍCULO 40 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86


PODER ESPECIAL – Contenido / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DEL DEMANDANTE – No prospera. El poder no identificó los actos administrativos cuya legalidad se controvierte, sin embargo esta situación no impide que se profiera una sentencia de mérito


El Municipio Paz de Ariporo afirmó que el demandante es indebidamente representado porque el poder que otorgó a su abogado no identificó con claridad los actos administrativos objeto de controversia. Debe tenerse en cuenta que las excepciones previas tienen como objetivo subsanar las irregularices procesales e impedir que se profiera una sentencia inhibitoria. Por este motivo, la decisión de terminar el proceso por la comprobación de una excepción previa solo procede cuando la irregularidad procesal sea imposible de subsanar, pues de lo contrario se incurriría en un exceso ritual manifiesto. Entonces, aunque el artículo 100 del Código General del Proceso permite que el demandado proponga la excepción previa de inepta demanda por indebida representación...

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