Auto Nº 85001-23-33-000-2021-00260-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 08-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972736545

Auto Nº 85001-23-33-000-2021-00260-00 del Tribunal Administrativo de Casanare, 08-06-2023

Sentido del falloREPONE / RECHAZA POR IMPROCEDENTE
Número de registro81689029
Fecha08 Junio 2023
Número de expediente85001-23-33-000-2021-00260-00
Normativa aplicada1. Parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, artículo 182A del CPACA 2. Parágrafo 2.º del artículo 175 del CPACA, artículo 182A del CPACA
MateriaTESIS: el mero incumplimiento no configura el siniestro, sino que ese hecho debe estar acompañado de la causación de un daño o perjuicio patrimonial para el asegurado, pues, si así no fuere, el seguro se constituiría en fuente de enriquecimiento, en contra de lo que manda el ya citado artículo 1088 que establece el principio indemnizatorio”. (…) Actualmente no es posible establecer con claridad la fecha a partir la cual la entidad demandante tuvo conocimiento cierto de los hechos por los cuales solicitó declarar el incumplimiento del convenio interadministrativo No. 020 de 2013 por parte de la institución educativa accionada, del que se deprendería la consecuente afectación de la póliza de cumplimiento No. 21-44-101152823; y ii) De los documentos señalados por la parte recurrente no se extrae la ocurrencia cierta de un daño patrimonial en contra del DEPARTAMENTO DE CASANARE, por lo que no puede concluirse que los presuntos incumplimientos de la “CUN” hayan constituido razón suficiente para que esa entidad declarara el siniestro e hiciera efectiva la referida póliza de cumplimiento (…) Por lo anterior, se concluye que, como en esta etapa del proceso no se encuentra acreditado que haya operado la caducidad del medio de control, el estudio de la misma se realizará al momento de efectuar el estudio de fondo de las pretensiones de la demanda, por lo que se diferirá al momento de proferir sentencia. En concordancia con lo recién señalado, se repondrá el numeral 1°. del auto recurrido”. TESIS: “en lo que tiene que ver con la procedencia de recursos contra la providencia que resuelve la excepción de caducidad, atendiendo las modificaciones introducidas al C. P. A. C. A. por la Ley 2080 de 2021 la precitada Corporación refirió: “En estos eventos que no conllevan la terminación del proceso, las excepciones mixtas deberán ser declaradas o resueltas por el juez o magistrado ponente, con la posibilidad de ser recurridas únicamente por la vía del recurso ordinario de reposición, como regla general derivada del artículo 242 del CPACA, por cuanto permiten seguir con la actuación judicial en virtud de los principios pro actione y pro damato, sin perjuicio de declaratorias oficiosas que puedan resultar en momentos posteriores, incluso en la sentencia” (…) como la decisión que declara no probada la excepción de caducidad no es susceptible de ser apelada, se rechazará dicho recurso por improcedente.”
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