AUTO nº 85001-33-33-001-2017-00492-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845379858

AUTO nº 85001-33-33-001-2017-00492-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 27-03-2019

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente85001-33-33-001-2017-00492-01
Fecha27 Marzo 2019

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO / SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR

[L]e corresponde al Despacho determinar dónde ocurrió el supuesto reclutamiento ilegal del señor (…) para así definir qué juzgado administrativo es competente por factor territorial en el presente proceso.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONFLICTO DE COMPETENCIA - Suscitado entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial

De conformidad con lo previsto en el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, a esta Corporación le corresponde decidir los conflictos de competencia suscitados entre juzgados administrativos de distinto distrito judicial, como el presentado en el sub lite.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 158

SOLICITUD DE CONFLICTO DE COMPETENCIA / AUTO INTERLOCUTORIO DE PONENTE - Competencia funcional

De otra parte, de acuerdo con lo normado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el Despacho tiene competencia funcional para resolver el asunto de la referencia, dado que la providencia que resuelve el conflicto de competencia no se encuentra dentro de aquellas que deben ser dictadas por la S..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125

COMPETENCIA PARA MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ASIGNACIÓN DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL - Posibilidades a elección del demandante / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL DOMICILIO

[E]l numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 (…) contempla dos posibilidades, a elección del demandante, para determinar la competencia territorial del medio de control de reparación directa: i) por el lugar donde acaecieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que produjeron el daño que motivan la demanda, o ii) el domicilio o sede principal de la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 156 NUMERAL 6

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA / FACTOR DE COMPETENCIA TERRITORIAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR - Juez competente es el de la ciudad donde ocurrió el hecho demandado / RECLUTAMIENTO IRREGULAR AL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO

En atención a lo expuesto, este Despacho considera que el supuesto reclutamiento se realizó, formalmente, en el municipio de Yopal, pues fue en esa ciudad donde se verificó la incorporación del señor (…) a las filas del Ejército Nacional, lo cual se traduce en que el hecho que sirve de sustento a la demanda acaeció en ese lugar. En este orden de ideas, la competencia territorial recae en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, razón por la cual se dispondrá la remisión del expediente a ese despacho, con el fin de que adelante la actuación pertinente en primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 85001-33-33-001-2017-00492-01(63052)

Actor: FLOR M.M.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA (LEY 1437 DE 2011)

El Despacho procede a decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Demanda

Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2016[1], el señor P.A.R.M. y la señora F.M.M.T., actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad J.E.H.M., presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada, como consecuencia de los “daños y perjuicios, tanto de orden material como moral, que les fueron causados a todos los demandantes, por la falla en el servicio, daño antijurídico, por el reclutamiento forzado e ilegal, cometido por miembros del Ejército Nacional en contra del joven estudiante P.A.R.M.[2].

A través de auto del 18 de agosto de 2016[3], el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué admitió la demanda.

2. Contestación

En memorial presentado el 12 de diciembre de 2016[4], el Ministerio de Defensa contestó la demanda, se opuso a las pretensiones, y formuló las excepciones de: i) falta de competencia, ii) culpa exclusiva de la víctima, y iii) concausa.

Respecto de la primera excepción, la entidad demandada argumentó que no obra prueba dentro del plenario que indique que la incorporación y reclutamiento del señor P.A.R.M. se realizó en la Sexta Zona de Reclutamiento en Ibagué, integrada por el Batallón de Infantería No. 18 “C.J.R..

Por otro lado, sostuvo que, con la contestación se aportaron pruebas indicativas de que el proceso de incorporación y reclutamiento se llevó a cabo en el Distrito Militar No. 9 en Yopal, C. y que los 3 meses y 18 días en los cuales el demandante fue parte del Ejército transcurrieron en el Batallón ASPC No. 28 “Bochica” en Puerto Carreño, V..

En este orden de ideas, y de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011[5], afirmó que la competencia territorial correspondería al lugar donde se llevó a cabo la incorporación y reclutamiento, esto es, en el municipio de Yopal.

3. Conflicto de competencia

3.1. Mediante fijación en lista del 2 de febrero de 2017[6], la secretaría del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada, el cual venció el 7 de febrero del mismo año[7] sin que se pronunciara la parte demandante.

3.2 Durante la audiencia inicial, celebrada el 27 de octubre de 2017, el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué declaró probada la excepción de falta de competencia y ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Yopal, pues consideró, de acuerdo con lo establecido en el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, que fue en la ciudad de Yopal donde ocurrió formalmente el supuesto reclutamiento ilegal del señor P.A.R.M. por parte del Batallón No. 28 “Bochica”.

3.3 Frente a la anterior decisión, el apoderado de la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación[8], en el cual argumentó que la incorporación, como trámite administrativo, se inició en el sitio donde el ciudadano se presentó, en este caso Ibagué.

Adicionalmente, señaló que el demandante estaba estudiando en la Universidad de Ibagué, y fue allí donde se presentó la acción de Tutela que ordenó su desincorporación del Ejército; luego, el demandante no se presentó en Yopal, sino que allí fue puesto a disposición del Batallón No. 28 “Bochica”.

Mediante auto del 20 de noviembre de 2017[9], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró “inadmisible” el recurso de apelación, pues consideró, con base en el artículo 139 del C.G.P, que la decisión que remite al competente no es susceptible de recurso, por lo que ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Administrativos de Yopal.

3.4 El asunto le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, el cual consideró, a través de auto del 26 de julio de 2018[10], que con la demanda y sus anexos no era posible determinar la competencia territorial, razón por la cual requirió al C. de la Séptima Zona de Reclutamiento, con sede en Yopal, para que rindiera un informe respondiendo lo siguiente (se trascribe de forma literal, incluidos los posibles errores):

“1. ¿El proceso de reclutamiento del señor P.A.R.M., identificado con cedula de ciudadanía Nº 1.110.178.413 inició en Yopal, o fue remitido a la Séptima Zona de Reclutamiento con sede en Yopal desde otra ciudad?

“2. De ser el caso, ¿proveniente de que ciudad llegó a la Séptima Zona de Reclutamiento con sede en Yopal el mencionado señor?”.

Mediante respuesta del 3 de agosto de 2018[11], el C. de la Séptima zona de Reclutamiento respondió (se transcribe literalmente, incluidos los posibles errores):

“Al verificar en nuestra base de datos la información del ciudadano no fue hallado con cédula de ciudanía, sin embargo registra con tarjeta de identidad No. 95121807140, obteniendo que el señor P.A.R.M. fue registrado y citado en la Zona 6, Distrito Militar 51 en Chaparral-Tolima donde se reportó como remiso, con...

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