Auto Nº 850012208001200900036 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2022 - Jurisprudencia - VLEX 980643568

Auto Nº 850012208001200900036 01 del Tribunal Superior Santa Rosa de Viterbo Sala Única, 16-09-2022

Sentido del falloCONFIRMA AUTO
EmisorSala Única (Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo de Colombia)
Fecha16 Septiembre 2022
Número de expediente850012208001200900036 01
Número de registro81686743
Normativa aplicada1. artículo 50 de la norma en estudio, que modificó el artículo 38A del Código Penal 2. artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 38A del Código Penal Sentencia C-185/11, inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000
MateriaSUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO - REQUISITOS: Incumplimiento de criterio de peligro para la comunidad pues por la gravedad del delito objeto de condena, al tratarse de un peculado por apropiación agravada, en donde el penado en calidad de contratista estaba facultado e investido con funciones públicas, y la administración pública confiando en su honradez, le hizo entrega de una cuantiosa suma de dinero para realizar una obra de interés general concerniente en poner en servicio el centro de salud, dinero que fue desviado por ambición particular y causó daño a la población. / TESIS: Respecto del artículo 50 de la norma en estudio, que modificó el artículo 38A del Código Penal, establecía los requisitos para acceder al “sistema de vigilancia electrónica como sustitutivo de la pena de prisión”, requisitos que ya fueron objeto de estudio por la primera instancia, y del que se sustrae el no cumplimiento del numeral 3. como es “Que el desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, y del numeral 4.”… Que se realice el pago total de la multa…” que se desarrollará de forma separada, ya que fue objeto de inconformidad por parte del condenado. 2.6.2. De lo concerniente “…al desempeño personal, laboral, familiar o social del condenado permita al Juez deducir seria, fundada y motivadamente que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena…”, el solicitante aportó documentos que a su criterio eran suficientes para tener por cumplido esta directriz, y de los que exige, sean estudiados de fondo por esta Sala de Decisión. Como anexos aportó declararación juramentada de fecha 14 de diciembre de 20215 en donde Luz Angela Diaz Tovar, otorga arraigo familiar para solicitar prisión domiciliaria y/o permiso administrativo de salida hasta de 72 horas en la dirección Calle 3 No. 5 -97 en el municipio de Sabanalarga Casanare. Antes de valorar este documento, es importante tener en cuenta la apreciación jurisprudencial sobre el arraigo, pues expresa “…la expresión arraigo, proveniente del latín ad radicare (echar raíces), supone la existencia de un vínculo del procesado con el lugar donde reside, lo cual se acredita con distintos elementos de juicio, entre otros, tener una residencia fija y estable, vivir en ella junto con la familia y estar presto a atender el requerimiento de las autoridades...”6 Siguiendo esa precisión, en la declaración aportada no refiere al parentesco que tiene con Luz Angela, no acredita el tiempo de residencia en la dirección Calle x No. xxx en el municipio de Sxx Casanare para que se determinara si es fija y estable. Como otros adjuntos, se evidenció declaraciones juramentadas de Ismael Morales Rojas, Luis Ariel Roa Parra y de María Otilia Sanabria Pabón7 quienes manifestaron conocer desde hace 30, 35 y 25 años respectivamente, a Rigoberto Vargas, y que dan fe que se trata de una persona trabajadora, de buenas costumbres, dedicada a su familia, persona generadora de empleo y respetuoso. Es de apreciar que se trata de personas que conocen a Rigoberto Vargas desde antes de que cometiera los hechos. Los documentos antes mencionados no son suficientes para deducir seria, fundada y motivadamente que Rigoberto no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, puesto que, aunque hay declaraciones que tratan de dar fe del desempeño laboral, social, son acreditaciones muy generales de personas que lo conocen desde antes de la comisión del delito, y de los que no hay una manifestación objetiva que lleven a tener certeza si se cumple la finalidad del criterio de no poner en peligro a la comunidad. Continuando con el mismo análisis, no se puede dejar de lado la gravedad del delito objeto de condena, y de los cuales sobreviene la duda, pues se trata de un peculado por apropiación agravada, en donde Rigoberto Vargas en calidad de contratista estaba facultado e investido con funciones públicas, y la administración pública confiando en su honradez, le hizo entrega de una cuantiosa suma de dinero para realizar una obra de interés general concerniente en poner en servicio el centro de salud de San Luis de Palenque, dinero que fue desviado por ambición particular y causó daño a la población, es decir, que hay un precedente del peligro a la comunidad. SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA POR EL DELITO DE PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO - REQUISITOS: es procedente conceder el sustitutivo sin exigir el cumplimiento del pago total de la multa, siempre y cuando se cumplan los demás requisitos. / SUSTITUCIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO POR SISTEMA DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA - PECULADO POR APROPIACIÓN AGRAVADO: Al ser un delito doloso contra la administración pública, está excluido de beneficios y subrogados. / TESIS: El pago total de la multa como requisito expresado en el numeral 4. del artículo 50 de la Ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 38A del Código Penal, es otro de los temas objeto de apelación, pues Rigoberto Vargas hace claridad que no le es posible cumplir con este requerimiento porque no cuenta con la solvencia económica para pagar los $268’156.336 millones de pesos, y de lo que aclara, no pide exoneración, pero sí que se conceda el subrogado sin exigirlo. Nuevamente aporta documentos con los que pretende acreditar la insolvencia económica, tales como: certificado expedido por la cámara de comercio de Yopal en donde indicaron “…Que revisada la base de datos de nuestros registro mercantil, se pudo evidenciar que el señor RIGOBERTO VARGAS CALDERON identificado con cédula de ciudadanía No 79.885.918, estuvo matriculado en esta cámara de comercio, pero a la fecha la matricula mercantil No 35927 se encuentra cancelada en virtud de la depuración realizada conforme lo establece el artículo 31 de la ley 1727 de 2014, el día 12 de julio del 2015…”.8 ; consulta realizada en la pagina de superintendencia de notariado y registro, en donde lo aportado por el solicitante, fue confirmado en la pagina https://certificados.supernotariado. gov.co/certificado/external/validation/validate-query.snr con el PIN de pago, y que arrojó el siguiente resultado “…La consulta realizada a las oficinas de registro no arrojo ningún resultado para los parametros [CC-79885918] ingresados…” , es decir que, de los documentos se evidencia que no posee bienes o negocios para solventar el pago de la multa. Aunque en principio, se establece que es imperativo el cumplimiento del total de los requisitos exigidos por el artículo 38A del Código Penal, también lo es que la Corte Constitucional hizo una excepción a la hora de exigir el pago total de la multa, pues considera discriminatoria su exigencia, ante ello ha dicho “…Resulta discriminatorio, luego contrario al principio constitucional de igualdad (art. 13 C.N) que un condenado que cumpla con los requisitos objetivos y subjetivos para acceder al mecanismo de la vigilancia electrónica, no pueda salir del establecimiento carcelario por no contar con los recursos económicos para ello. (…) El requisito del numeral 2, al remitirnos al inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000, el delito de peculado por apropiación al ser un delito doloso contra la administración pública, está excluido de beneficios y subrogados. . REPUBLICA DE COLOMBIA
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