Auto Nº 850012333000-202200013-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730606

Auto Nº 850012333000-202200013-00 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-02-2023

Sentido del falloDECLARA PROBADA EXCEPCIÓN
Número de registro81648060
Fecha09 Febrero 2023
Número de expediente850012333000-202200013-00
Normativa aplicada1. 2. Numeral 2 del artículo 101 del C. G. P.
MateriaCLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - Características / CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - Es un acto solemne que debe constar por escrito / CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - Toda modificación debe constar por escrito. / TESIS: (…) en relación con las características de la cláusula compromisoria o pacto arbitral el H. Consejo de Estado, señaló: “[L]a decisión de acudir al arbitramento es libre y voluntaria, en tanto emana de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el pacto debe ser expreso y no puede devenir de interpretaciones. (…) En segundo lugar, el pacto arbitral es solemne, por lo que siempre debe constar por escrito. (…) De este modo, como el acuerdo arbitral goza de una solemnidad ad substantiam actus, toda modificación o acuerdo que busque restarle efecto, debe gozar de las mismas características, esto es, debe ser expreso y debe constar por escrito. (…) En tercer lugar, el pacto arbitral goza de plena autonomía frente al negocio jurídico principal, por lo que puede subsistir, incluso, frente a la declaratoria de nulidad o de inexistencia del contrato objeto de la controversia. (…) En cuarto lugar, la decisión de acudir al arbitramento se fundamenta en el principio de planeación, en virtud del cual las actuaciones contractuales deben obedecer a razonamientos programados y preconcebidos, por lo que no pueden derivar del azar o de la improvisación. (…) Finalmente, no toda decisión puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, ya que esta no puede analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales, consagradas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993.” CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - No hay renuncia tácita si entidad demandada no formuló la correspondiente excepción / CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - Derogatoria de la cláusula compromisoria exige las mismas formalidades para su nacimiento / CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL - Terminación del proceso por falta de jurisdicción y competencia. / TESIS: (…) no puede alegarse una renuncia tácita a la cláusula compromisoria porque no haya sido el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” en su condición de demandado el que formuló el medio exceptivo, porque el H. Consejo de Estado ha señalado: “E]l Consejo de Estado concluyó que las partes de un contrato estatal podían renunciar de forma tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba la demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción, la Sala Plena de esta Sección unificó su criterio y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento. Concluyó que, así como las partes de común acuerdo decidieron someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral mediante la celebración de un pacto expreso y solemne, estas deben proceder de la misma manera para dejarlo sin efectos, esto es, por acuerdo expreso y solemne. (...)”. Con fundamento en lo expuesto queda claro que, el Tribunal carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto dado que en la cláusula compromisoria se pactó que los conflictos que surgieran en torno al cualquier asunto referente al contrato de obra pública analizado, salvo aquellas relativas al ejercicio de las cláusulas exorbitantes de la administración, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, por existir cláusula compromisoria en el contrato objeto de la litis el competente para dirimir la controversia es el Tribunal de Arbitramento y en consecuencia dando aplicación al inciso cuarto numeral 2 del artículo 101 C. G. P. deberá declararse la terminación del proceso.

CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL / Características / Es un acto solemne que debe constar por escrito / Toda modificación debe constar por escrito.


(…) en relación con las características de la cláusula compromisoria o pacto arbitral el H. Consejo de Estado, señaló: “[L]a decisión de acudir al arbitramento es libre y voluntaria, en tanto emana de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que el pacto debe ser expreso y no puede devenir de interpretaciones. (…) En segundo lugar, el pacto arbitral es solemne, por lo que siempre debe constar por escrito. (…) De este modo, como el acuerdo arbitral goza de una solemnidad ad substantiam actus, toda modificación o acuerdo que busque restarle efecto, debe gozar de las mismas características, esto es, debe ser expreso y debe constar por escrito. (…) En tercer lugar, el pacto arbitral goza de plena autonomía frente al negocio jurídico principal, por lo que puede subsistir, incluso, frente a la declaratoria de nulidad o de inexistencia del contrato objeto de la controversia. (…) En cuarto lugar, la decisión de acudir al arbitramento se fundamenta en el principio de planeación, en virtud del cual las actuaciones contractuales deben obedecer a razonamientos programados y preconcebidos, por lo que no pueden derivar del azar o de la improvisación. (…) Finalmente, no toda decisión puede ser sometida al conocimiento de la justicia arbitral, ya que esta no puede analizar la legalidad de los actos administrativos expedidos en ejercicio de las potestades excepcionales, consagradas en los artículos 14 a 19 de la Ley 80 de 1993.”


CLÁUSULA COMPROMISORIA O PACTO ARBITRAL / No hay renuncia tácita si entidad demandada no formuló la correspondiente excepción / Derogatoria de la cláusula compromisoria exige las mismas formalidades para su nacimiento / Terminación del proceso por falta de jurisdicción y competencia.


(…) no puede alegarse una renuncia tácita a la cláusula compromisoria porque no haya sido el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” en su condición de demandado el que formuló el medio exceptivo, porque el H. Consejo de Estado ha señalado: “E]l Consejo de Estado concluyó que las partes de un contrato estatal podían renunciar de forma tácita a la aplicación de la cláusula compromisoria, cuando una de ellas instauraba la demanda ante la jurisdicción administrativa y la otra no excepcionaba falta de jurisdicción, la Sala Plena de esta Sección unificó su criterio y señaló que la derogatoria de la cláusula compromisoria exige un pacto revestido de las mismas formalidades empleadas para su nacimiento. Concluyó que, así como las partes de común acuerdo decidieron someter sus diferencias al conocimiento de la justicia arbitral mediante la celebración de un pacto expreso y solemne, estas deben proceder de la misma manera para dejarlo sin efectos, esto es, por acuerdo expreso y solemne. (...)”. Con fundamento en lo expuesto queda claro que, el Tribunal carece de jurisdicción y competencia para conocer del presente asunto dado que en la cláusula compromisoria se pactó que los conflictos que surgieran en torno al cualquier asunto referente al contrato de obra pública analizado, salvo aquellas relativas al ejercicio de las cláusulas exorbitantes de la administración, se someterían a la decisión de un Tribunal de Arbitramento. Así las cosas, por existir cláusula compromisoria en el contrato objeto de la litis el competente para dirimir la controversia es el Tribunal de Arbitramento y en consecuencia dando aplicación al inciso cuarto numeral 2 del artículo 101 C. G. P. deberá declararse la terminación del proceso.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.










TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ


Yopal, febrero nueve (9) de dos mil veintitrés (2023)


Medio de Control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 850012333000-202200013-00

Accionante: UNIÓN TEMPORAL SORMAG 2014

Accionado: INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL

DE YOPAL 2020 “INDEV”

Llamados en garantía: MUNICIPIO DE YOPAL y DEPARTAMENTO DE

CASANARE


Revisado el expediente se observa que:

a. Al momento de contestar la demanda el INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL 2020 “INDEV” propuso como medios exceptivos los que denominó: NO COMPRENDER LA DEMANDA A TODOS LOS LITISCONSORTES NECESARIOS, CULPA EXCLUSIVA DEL CONTRATISTA POR FALTA DE PREVISIÓN DE RIESGOS, HECHO DE UN TERCERO, AUSENCIA DE FORMULACIÓN DE OBSERVACIONES AL PLIEGO DE CONDICIONES Y ESTUDIO PREVIO, DE LA FALTA DE ESTIPULACIÓN DE AGRAVACIÓN DE COSTOS ADMINISTRATIVOS, INEFICACIA DE LA RECLAMACIÓN, DE LA AUSENCIA DE ACREDITACIÓN E INEXISTENCIA DE LOS DAÑOS RECLAMADOS, DE LA RENUNCIA DEL CONTRATISTA A LA RECLAMACIÓN DE AGRAVACIÓN DE COSTOS ADMINISTRATIVOS, DEL COBRO DE LO NO DEBIDO, DEL PAGO TOTAL DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LA ENTIDAD CONTRATANTE, MALA FE y FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO (fl. 17 A 20 ítem 10).

b. La empresa aseguradora LIBERTY SEGUROS S. A. confirió poder en legal forma a favor de la abogada C.B.R., quien en ejercicio del mismo contestó en término el llamamiento en garantía formulado por el INDEV y propuso como excepciones las que denominó: CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA N 200.12.378 Y BUENA FE, AUSENCIA DE CAUSAS ATRIBUIBLES AL INSTITUTO DE VIVIENDA, GESTIÓN URBANA Y RURAL DE YOPAL (ANTIGUO IDURY)”, “EXISTENCIA DE CLAUSULA COMPROMISORIA, AUSENCIA DE PRUEBA QUE ACREDITE LOS COSTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS OCASIONADOS POR MAYOR PERMANENCIA EN LA OBRA, COBRO DE LO NO DEBIDO y HECHO DE UN TERCERO (fls. 6 a 10 ítem 23).

c. Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CASANARE confirió poder en legal forma a la abogada L.A.R.C., quien propuso las excepciones que denominó: FALTA DE COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO PARA CONOCER DE LA CONTROVERSIA CONTRACTUAL SUSCITADA EN EL CONTRATO DE OBRA 200.12378 y AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DE MAYOR PERMANENCIA EN OBRA ATRIBUIBLE A LA ENTIDAD CONTRATANTE (fls. 5 y 6 ítem 35).

d. El MUNICIPIO DE YOPAL otorgó poder en legal forma al Profesional del Derecho F.L.C.O., quien en ejercicio del mismo propuso como excepciones las que denominó: INEPTITUD DEL LLAMAMIENTO DE GARANTÍA, CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO Y/O DE LAS OBLIGACIONES POR PARTE DEL INDEV y AUSENCIA DE PRUEBA QUE DETERMINE LOS MAYORES COSTOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS POR MAYOR PERMANENCIA EN OBRA (fls. 5 y 6 ítem 34 e ítem).

e. De las mencionadas excepciones se corrió traslado a la parte actora del 23 al 25 de enero de 2023, en los términos del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021 (ítem 36).


Pues bien, de conformidad con lo normado por el parágrafo segundo de la precitada norma, en concordancia con el artículo 38 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la formulación y trámite de las excepciones previas y mixtas se encuentra contenido en los artículos 100, 101 y

102 del C. G. P. y se deben resolver antes de fijar fecha para la realización de audiencia inicial, por lo que encontrándonos en el momento procesal oportuno se hará lo correspondiente, para lo cual se considera:





En primer lugar, deberá ocuparse la Sala de estudiar la figura del COMPROMISO O CLAUSULA COMPROMISORIA EN CONTRATOS ESTATALES invocada

como medio exceptivo por LIBERTY SEGUROS S. A. y el DEPARTAMENTO DE CASANARE, que se fundamenta en que, en el contrato de obra pública No.

200.12.378 las partes pactaron que, los conflictos que se presentaran en la ejecución del mismo, serían resueltos por el Tribunal de Arbitramento ubicado en la ciudad de Yopal (fls.7 y 8 ítem 23 y 5 y 6 ítem 35).


PROBLEMA JURÍDICO: Deberá la Sala determinar si ¿se debe declarar probada la excepción de falta de competencia cuando las partes de un contrato estatal pactaron la cláusula compromisoria?


Al respecto el artículo 14 de la Ley 80 de 1993 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES

PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las...

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