Auto Nº 850013333002-2022-00193-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-02-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972730704

Auto Nº 850013333002-2022-00193-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 09-02-2023

Sentido del falloRECHAZA
Número de registro81648070
Fecha09 Febrero 2023
Número de expediente850013333002-2022-00193-01
Normativa aplicada1. Ley 2080 de 25 de enero 2021; artículo 243 de la Ley 1437 de 2011. 2. Artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 835 del Estatuto Tributario.
MateriaAUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - Auto que rechaza la demanda / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN - Apelable desde la vigencia de la Ley 2080 de 2021. / TESIS: En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que rechazó la demanda, emitido el 24 de octubre de 2022, la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida - 28 de octubre de 2022-, pues la decisión objeto del mismo se notificó el 25 de octubre de 2022; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente. PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Autos que libran mandamiento de pago y ordenan embargo de dineros son actos que dan impulso al proceso / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - No son susceptibles de control jurisdiccional / PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO - Procede rechazo de la demanda. / TESIS: (…) la Sala advierte que las anteriores decisiones no son actos definitivos en tanto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tal sentido y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 835 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron citados en el acápite de premisas jurídicas, estos no resultan susceptibles de control judicial, es decir que no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, se observa que las resoluciones que ordenaron el embargo y retención de dineros que no fueron aportadas con la demanda, no son actos administrativos enjuiciables, ya que como ocurre con los que libran mandamiento de pago sólo impulsan el proceso administrativo coactivo. En tal sentido, como lo dispuso el a quo en la providencia recurrida es procedente rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN / Auto que rechaza la demanda / Apelable desde la vigencia de la Ley 2080 de 2021.


En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda. Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que rechazó la demanda, emitido el 24 de octubre de 2022, la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida – 28 de octubre de 2022-, pues la decisión objeto del mismo se notificó el 25 de octubre de 2022; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente.


PROCESO ADMINISTRATIVO DE COBRO COACTIVO / Autos que libran mandamiento de pago y ordenan embargo de dineros son actos que dan impulso al proceso / No son susceptibles de control jurisdiccional / Procede rechazo de la demanda.


(…) la Sala advierte que las anteriores decisiones no son actos definitivos en tanto que no deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, en tal sentido y de conformidad con el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 835 del Estatuto Tributario y los pronunciamientos del Consejo de Estado que fueron citados en el acápite de premisas jurídicas, estos no resultan susceptibles de control judicial, es decir que no son demandables ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. De igual manera, se observa que las resoluciones que ordenaron el embargo y retención de dineros que no fueron aportadas con la demanda, no son actos administrativos enjuiciables, ya que como ocurre con los que libran mandamiento de pago sólo impulsan el proceso administrativo coactivo. En tal sentido, como lo dispuso el a quo en la providencia recurrida es procedente rechazar la demanda dando aplicación al numeral 3 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.
































REPÚBLICA DE COLOMBIA


TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE


Yopal, nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023)


Medio de control:Nulidad y restablecimiento del Derecho

Demandante:OGMIOS Ingeniería Ltda

Demandado:Municipio de Yopal-Secretaría de Hacienda

Expediente:850013333002-2022-00193-01

MAGISTRADA PONENTE: A....P....L....O.


ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDOS NO SON SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL RECHAZO DE DEMANDA


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado subsidiariamente por la sociedad demandante en contra del auto proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 24 de octubre de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.


I-ANTECEDENTES


1. La Demanda (Consecutivo 001 cuaderno de primera instancia)


En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad demandante a través de apoderada judicial, solicita que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos emitidos por la Secretaría de Hacienda del municipio de Yopal:

- Resolución No. 6528 de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se dicta mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo ICA No. 0647- 2020 por concepto de sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio”.

- Resolución No. 6529 de 30 de noviembre del 2020, “por medio de la cual se dicta mandamiento de pago dentro del proceso administrativo coactivo ICA No. 0648- 2020 por concepto de liquidación oficial de aforo del impuesto de industria y comercio”.

- Resolución No. 6582 de 30 de noviembre de 2020, mediante la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o tenga depositados en cuentas el ejecutado citado”.


- Resolución No. 6583 de 30 de noviembre de 2020, por medio de la cual se decretó el embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o se tenga depositados en cuentas”.


- Resolución No. 4835 de 22 de julio de 2019, por la cual se decretó embargo y retención de los dineros que por concepto de relación contractual, civil, comercial o laboral se adeude o se tenga depositados en cuentas”.


- Resolución No. 160.54.8057 de 22 de junio de 2017, “mediante el cual se decretó el embargo y retención de los saldos bancarios que posea en la oficina principal y en las sucursales y agencias de su entidad en todo el país el ejecutado


Como consecuencia de lo anterior, solicita que se anulen los actos administrativos que integran los expedientes No 160.46.4.0547; 0305-2015; 0648- 2020 y 0647-202, que se ordene su archivo, que por ende se restablezca la plenitud de los derechos del demandante y se disponga el pago de costas y agencias en derecho.


1.2. Decisión Impugnada (Consecutivo 006 cuaderno de primera instancia)


El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal mediante providencia proferida el 24 de octubre de 2022, rechazó la demanda argumentando que según lo estipulado en el artículo 101 de la Ley 1437 de 2011, ninguno de los actos demandados es susceptible de control jurisdiccional. En tal sentido, no emitió pronunciamiento en relación con la solicitud de acumulación de procesos ni de medidas cautelares presentadas por la sociedad demandante.

%1.%2 Recurso de reposición y en subsidio de apelación

(Consecutivo 008 cuaderno de primera instancia)


El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra del auto referido. Indicó que los actos administrativos demandados no fueron notificados a su poderdante, por lo cual no pudo ejercer sus derechos de contradicción y defensa, interponer recursos y/o proponer excepciones. Con fundamento en lo anterior, alega una vulneración del derecho fundamental al debido proceso.


Aduce que solicitó la acumulación de procesos con el fin de que los actos administrativos demandados en este asunto, junto con los demás atacados en proceso con radicación 85001333300320220015000, tengan control jurisdiccional. Manifiesta que tuvo conocimiento de dichos actos administrativos con posterioridad y por ende no los pudo controvertir


oportunamente, por lo cual los considera ineficaces por falta de notificación siendo demandables.

Señala que la dirección a la cual notificaron los actos demandados, no corresponde a la parte que representa, con lo cual se afectaron sus derechos de contradicción y defensa y con ello la validez de la actuación administrativa; por lo cual, en este caso no resultaría aplicable el artículo 101 del CPACA.


Refiere que con la demanda presentó una solicitud de medida cautelar con el fin de evitar un perjuicio irremediable, la cual no ha sido estudiada por el despacho.

Corolario de lo anterior, solicita: i) continuar el trámite y avocar la solicitud de acumulación de procesos, ii) proveer la admisión de la demanda y, iii) decidir la solitud de medidas cautelares.


%1.%2 Pronunciamiento del a quo respecto de la reposición

(Consecutivo 010 cuaderno de primera instancia)


El juez de primera instancia mediante auto proferido el 15 de noviembre de 2022, resolvió no reponer el auto de 24 de octubre de 2022, reiterando las razones que invocó en el auto que rechazó la demanda. Explicó que aún si los actos administrativos no se hubieran notificado en debida forma al demandado como señala la parte actora, ninguno de aquéllos esta enlistado dentro de los señalados en el artículo 101 del CPACA como objeto de control jurisdiccional. Teniendo en cuenta lo anterior, concedió el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente ante esta Corporación.


II. CONSIDERACIONES


1.%2. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


En primera medida, es necesario precisar que el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra de la decisión adoptada en auto de 24 de octubre de 2022, se interpone en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero 2021 que modificó el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, que incluye dentro de los autos apelables el que rechace la demanda.


Teniendo en cuenta que en el presente asunto, el recurso de alzada se interpone contra el auto que rechazó la demanda, emitido el 24 de octubre de 2022, la apelación resulta procedente y se presentó en la oportunidad debida

28 de octubre de 2022-, pues la decisión objeto del mismo se notificó el 25 de octubre de 2022; por tanto, se analizarán los motivos de la inconformidad de la recurrente.


2.%2. Problema Jurídico


¿Los actos demandados en el presente medio de control son susceptibles de control judicial?


3.%2. Tesis

No. El demandante pretende la nulidad de actos administrativos mediante...

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