Auto Nº 850013333003-202100106-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 19-01-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972734669

Auto Nº 850013333003-202100106-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 19-01-2023

Sentido del falloCONFIRMA
Fecha19 Enero 2023
Número de expediente850013333003-202100106-01
Número de registro81645356
MateriaMEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO - Cuando quien se beneficia de los efectos del acto es un sujeto de especial protección la fundamentación de la solicitud debe ser más exigente. / TESIS: En el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta que, el señor PARADA GRANADOS presenta una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 62.50% (fl. 61 ítem 03 c. principal) y que la decisión discutida dentro del sub judice corresponde al reconocimiento de una pensión de invalidez por lo que, como el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la fundamentación de la procedencia de la medida solicitada se hace aún más exigente. Clarificado lo anterior considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca sí la Resolución SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, expedida por COLPENSIONES vulnera disposiciones de carácter constitucional o legal lo que implica que, no se cumple lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco, que de no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable a la parte interesada y mucho menos que, se ponga en riesgo la efectividad de una posible sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora o que sus efectos serían nugatorios.


MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL DEL ACTO / Cuando quien se beneficia de los efectos del acto es un sujeto de especial protección la fundamentación de la solicitud debe ser más exigente.


En el caso bajo estudio es preciso tener en cuenta que, el señor PARADA GRANADOS presenta una pérdida de la capacidad laboral que asciende al 62.50% (fl. 61 ítem 03 c. principal) y que la decisión discutida dentro del sub judice corresponde al reconocimiento de una pensión de invalidez por lo que, como el demandante es un sujeto de especial protección constitucional, la fundamentación de la procedencia de la medida solicitada se hace aún más exigente. Clarificado lo anterior considera el Tribunal que, hasta esta etapa procesal no es posible establecer la transgresión de norma alguna y mucho menos determinar de manera inequívoca sí la Resolución SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, expedida por COLPENSIONES vulnera disposiciones de carácter constitucional o legal lo que implica que, no se cumple lo dispuesto por el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Tampoco, que de no otorgarse la misma se cause un perjuicio irremediable a la parte interesada y mucho menos que, se ponga en riesgo la efectividad de una posible sentencia favorable a las pretensiones de la parte actora o que sus efectos serían nugatorios.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.






































TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ



Yopal, enero diecinueve (19) de dos mil veintitrés (2023)


Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. : 850013333003-202100106-01

Demandante:ADMINISTRADORACOLOMBIANADEPENSIONES “COLPENSIONES”

Demandado : MIGUEL ÁNGEL PARADA GRANADOS


Procede el Tribunal a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la entidad accionante contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 25 de agosto de 2022, que negó la solicitud de medida cautelar.


ANTECEDENTES


LA DEMANDA PRINCIPAL Y LA SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES:


La parte actora dentro del medio de control de la referencia, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se declare la NULIDAD PARCIAL de la SUB 105324 del 2 de mayo de 2019, mediante la cual COLPENSIONES reconoce una pensión de invalidez al señor PARADA GRANADOS M.A., teniendo en cuenta la totalidad de los tiempos públicos laborados, es decir del 17-10-1983 al 05-07-1984 en el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO

DE SEGURIDAD NACIONAL, arrojando una mesada pensional superior a la que en derecho corresponde esto es para el año 2021 la mesada corresponde a $916,713 y no a $946,997, que es la que actualmente devenga el demandado.

%1. A título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE al señor P.G.M.A.R. a favor de COLPENSIONES las sumas económicas recibidas por concepto de mesadas pagadas, más aquellas que se continúan pagando, retroactivo, recibidos de forma irregular con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía superior a la correspondiente.

%1. Se ordene la INDEXACIÓN de las sumas reconocidas en esta demanda, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y al pago de intereses a los que hubiere lugar, como consecuencia de los pagos realizados en virtud del reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de el señor P....G....M....A. en cuantía superior a la correspondiente.

%1. Se condene en costas a la parte demandada.” (sic) (fl. 5 ítem

12 c. principal).


Con la presentación de la demanda, la entidad accionante pidió como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Resolución SUB No. 10524 del 2 de mayo de 2019, por medio de la que se liquidó la pensión de invalidez del accionado con el objetivo salvaguardar el erario público y la sostenibilidad del sistema pensional señalando que, para estos efectos se tuvo en cuenta el periodo transcurrido entre el 17 de octubre de 1983 y el 5 de julio el 1984 en que el demandado se estaba formando como detective rural alumno 4115-03 en la academia superior de inteligencia del DAS, tiempo que no debió ser considerado al





calcular el montó de la prestación por él devengada (fls. 17 y

18 ítem 1 c. medida cautelar).


TRÁMITE DE LA MEDIDA CAUTELAR EN PRIMERA INSTANCIA:


El Juzgado Tercero Administrativo de Yopal mediante providencia del 7 de abril de 2022 corrió traslado de la solicitud de medida cautelar (ítem 02 c. medida cautelar), sin que el accionado se manifestara al respecto.


LA PROVIDENCIA APELADA:


El a quo con proveído calendado agosto 25 de 2022 denegó la medida cautelar referida considerando que, la parte accionante no fundamentó con suficiencia las razones por las cuales el acto administrativo desconoció las normas invocadas, ni tampoco fue posible concluir con las pruebas obrantes en el expediente, la configuración de un daño grave e irremediable para la entidad accionante.


Añadió que, contrario a lo indicado por la parte actora dentro de los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 no se establece que el tiempo trascurrido dentro de los cursos de formación desarrollados en la academia superior de inteligencia del DAS no fueran computables para efectos pensionales. También señaló que, el Decreto 1047 de 1978 contiene el régimen de pensión vitalicia de jubilación aplicable a quienes se desempeñaron dentro del área de dactiloscopia del DAS, pero al no haberse demostrado que el accionante ocupó cargos de esa naturaleza, el mismo no lo cobija (ítem 04 c. medida cautelar).



EL RECURSO DE APELACIÓN:


En el escrito de impugnación la parte actora indicó que, la concesión de la prestación reconocida en el acto administrativo cuya suspensión se solicita fue consecuencia de una liquidación incorrecta que contraría lo dispuesto por la Ley 860 de 2003 y el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y que para esos efectos se tuvo en cuenta la totalidad del tiempo en que el demandado estuvo relacionado con el DAS, incluyendo el periodo trascurrido entre el 17 de octubre de 1983 y el 5 de julio el 1984, que no debió haber sido computado pues el señor M....Á....P....G., pese a encontrase vinculado a la entidad mencionada, aún no laboraba para ella sino que se encontraba en medio del proceso formativo para desempeñar el cargo de detective. En consecuencia, el señor PARADA GRANADOS actualmente percibe una mesada pensional de NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE

PESOS ($946.997), cuando ésta debería corresponder a un total de NOVECIENTOS DIECISÉIS MIL SETECIENTOS TRECE PESOS ($916.713) -

ítem 07 c. medida cautelar-.


CONSIDERACIONES


COMPETENCIA:


Atendiendo lo normado por el numeral 2 literal h) del artículo

125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 20 de la





Ley 2080 de 20211 esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que negó el decreto de la medida cautelar solicitada por la parte actora.


PROCEDENCIA Y TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA UNA MEDIDA CAUTELAR:


La procedencia del recurso de apelación contra el auto que deniega una medida cautelar y el efecto en que se concede la impugnación, se encuentran consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la ley 2080 de 2021, de la siguiente manera:

“Artículo 243. Apelación,

Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

(….)

%1. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. (….)

P.. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma en contrario.”


En cuanto, al trámite que debe surtirse para resolver la apelación de este tipo de providencia, el artículo 244 ibidem, prevé:

“Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Este término también aplica para las sentencias dictadas en audiencia.

2. Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio, total o parcialmente, y contra este se interponga el recurso de apelación, el juez o magistrado ponente citará a audiencia de conciliación que deberá celebrarse antes de resolverse sobre la concesión del recurso, siempre y cuando las partes de común acuerdo soliciten su realización y propongan fórmula conciliatoria.

3. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá...

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