Auto Nº 850013333003-202100208-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023 - Jurisprudencia - VLEX 972735950

Auto Nº 850013333003-202100208-01 del Tribunal Administrativo del Casanare, 30-03-2023

Sentido del falloREVOCA
Número de registro81652549
Fecha30 Marzo 2023
Número de expediente850013333003-202100208-01
Normativa aplicada1. Artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. 2. 3. Artículo 170 del C. P. A. C. A.
MateriaDERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Debe agotarse en debida forma el trámite dispuesto en el artículo 102 del CPACA. / TESIS: (…) sobre la posibilidad de controvertir judicialmente las peticiones de extensión de la jurisprudencia el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa, clara y debidamente sustentada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada. Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (…)” DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Entidad demandada no respondió la petición de extensión sino que se limitó a negar el derecho pedido / DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA - Operó el silencio administrativo negativo. / TESIS: (…) la resolución referida no dio respuesta a la petición elevada por la accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes sino que, se limitó a negar la aplicación de una presunta extensión de jurisprudencia que no era el objeto de la solitud pues de la lectura integral de la misma se extrae que lo que se solicitaba era que para el reconocimiento de la mencionada prestación se aplicara una sentencia de unificación del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa lo que implica que, no se dio respuesta a lo pedido y en consecuencia, dando aplicación a la norma que se transcribió con anterioridad, operó el silencio administrativo negativo. RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES - Aplicación del principio indubio pro operario / TESIS: De esta manera y como en el caso que nos ocupa la demanda se encuentra encaminada a solicitar el reconocimiento de derechos laborales, la norma debe interpretarse de acuerdo con el principio indubio pro operario y el análisis que se haga debe ser tan riguroso que se evite que el cumplimiento de los requisitos formales se erija como una barrera que impida la materialización del derecho sustancial (…) Por lo anterior concluye la Sala que, toda vez que la manifestación de la voluntad administrativa que resolvió la solicitud de la accionante no es la Resolución No. 2013 del 22 de febrero de 2021 se observa que, no existe correspondencia entre los hechos que fundamentan la demanda y el acto administrativo acusado razón por la que, el a quo no debió rechazar el medio de control sino inadmitirlo, poniendo en conocimiento de la parte actora el error advertido en aras que lo subsane y así continuar el trámite del proceso, como lo prevé el artículo 170 del C. P. A. C. A.

DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Debe agotarse en debida forma el trámite dispuesto en el artículo 102 del CPACA.


(…) sobre la posibilidad de controvertir judicialmente las peticiones de extensión de la jurisprudencia el H. Consejo de Estado indicó: “(…) En criterio de la Sala, atendiendo la naturaleza, normatividad y finalidad del mecanismo de extensión de jurisprudencia; en la etapa ante la administración, no basta, o no es suficiente, simplemente el ejercicio normal del derecho de petición, sino que debe elevarse con el propósito previsto en la norma y debe solicitarse de manera concreta, expresa, clara y debidamente sustentada la extensión de jurisprudencia, con la indicación y acreditación de la misma situación de hecho y derecho de la sentencia invocada. Así, en el sub examine, no se encuentra acreditado el agotamiento en debida forma del trámite previo contemplado en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011. (…)”


DERECHO DE PETICIÓN DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA – Entidad demandada no respondió la petición de extensión sino que se limitó a negar el derecho pedido – Operó el silencio administrativo negativo.


(…) la resolución referida no dio respuesta a la petición elevada por la accionante relacionada con el reconocimiento de la pensión se sobrevivientes sino que, se limitó a negar la aplicación de una presunta extensión de jurisprudencia que no era el objeto de la solitud pues de la lectura integral de la misma se extrae que lo que se solicitaba era que para el reconocimiento de la mencionada prestación se aplicara una sentencia de unificación del Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa lo que implica que, no se dio respuesta a lo pedido y en consecuencia, dando aplicación a la norma que se transcribió con anterioridad, operó el silencio administrativo negativo.


RECONOCIMIENTO DE DERECHOS LABORALES – Aplicación del principio indubio pro operario – Demanda no debió ser rechazada sino inadmitida.


De esta manera y como en el caso que nos ocupa la demanda se encuentra encaminada a solicitar el reconocimiento de derechos laborales, la norma debe interpretarse de acuerdo con el principio indubio pro operario y el análisis que se haga debe ser tan riguroso que se evite que el cumplimiento de los requisitos formales se erija como una barrera que impida la materialización del derecho sustancial (…) Por lo anterior concluye la Sala que, toda vez que la manifestación de la voluntad administrativa que resolvió la solicitud de la accionante no es la Resolución No. 2013 del 22 de febrero de 2021 se observa que, no existe correspondencia entre los hechos que fundamentan la demanda y el acto administrativo acusado razón por la que, el a quo no debió rechazar el medio de control sino inadmitirlo, poniendo en conocimiento de la parte actora el error advertido en aras que lo subsane y así continuar el trámite del proceso, como lo prevé el artículo 170 del C. P. A. C. A.


NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada en su texto original únicamente para incluir los anteriores descriptores y restrictores, más no para modificar su contenido. Para verificar la autenticidad de la misma el lector podrá acudir al aplicativo SAMAI a través del enlace: https://samai.azurewebsites.net/ , o a la revisión de estados electrónicos de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Casanare dispuesta en la página web de la rama judicial https://www.ramajudicial.gov.co/web/secretaria-tribunal-administrativo-de-casanare , consultado el número de radicación del respectivo proceso.












TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002

MAGISTRADA SUSTANCIADORA: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ



Yopal, marzo treinta (30) de dos mil veintitrés (2023).


Medio de Control : NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado: 850013333003-202100208-01

Demandante : P....T.

Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL


Procede la Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Yopal el 9 de febrero de 2023, a través del cual rechazó la demanda.


ANTECEDENTES


a. El 5 de octubre de 2021 la parte actora interpuso demanda de nulidad y establecimiento del derecho con la cual pretendía la nulidad de los actos administrativos que a continuación: i.) Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 expedida por la SECRETARÍA GENERAL del MINISTERIO DE DEFENSA, a través de la que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes y la extensión de jurisprudencia en favor de la señora P.T., en su condición de beneficiaria de su hijo fallecido W.A.T.; y, ii.) ficto presunto surgido de la no contestación al recurso de reposición que se propuso contra la antes referida resolución (fls. 1 y 2 ítem 1 y ítem 5 c. primera instancia).

b. El 9 de febrero de 2023 el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL rechazó la demanda señalando que, los actos demandados no son objeto de control judicial conforme lo previsto en el artículo 102 del C....P....A....C....A. (ítem 8

c. segunda instancia), decisión que se notificó a la parte actora el 10 de los mismos mes y año y fue apelada el 15 de febrero de 2023 (ítems 10 y 11 c. primera instancia).

c. Mediante auto del 2 de marzo de la precitada anualidad el a quo concedió el recurso antes mencionado (ítem 13 c. primera instancia).

d. El 17 de febrero de 2023 el proceso fue repartido a este Despacho (ítem 3 c. segunda instancia)


DEL RECURSO DE APELACIÓN


Al recurrir la decisión impugnada el apoderado de la parte accionante solicitó su revocatoria señalando que, pese a que mediante la Resolución No. 2013 de 22 de febrero de 2021 la entidad accionada declaró que no resultaba procedente extender los efectos de una sentencia del H. Consejo de Estado al caso de la demandante, ello no fue lo que se le solicitó en la petición




elevada el 6 de mayo de 2020 por lo que, independientemente de dicha respuesta el a quo debió valorar en su conjunto los hechos y las pretensiones de la demanda al estudiar su admisión. Sin embargo, al rechazar el medio de control puso sobre los hombros de la parte actora el peso del error de la administración y con ello incurrió en una vía de hecho (ítem 11 c. primera instancia).


CONSIDERACIONES


En lo que refiere al objeto del derecho de petición, la Ley 1437 de 2011 en su artículo 13, modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece:

ARTÍCULO 13. OBJETO Y MODALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN ANTE

AUTORIDADES. 1755 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.”

(negrillas y subrayado fuera del texto).


Por su parte, los artículos 42 y 43 ibidem, señalan:

ARTÍCULO 42. CONTENIDO DE LA DECISIÓN. Habiéndose dado

oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada.

La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas dentro de la actuación por el peticionario y por los terceros reconocidos.

ARTÍCULO 43. ACTOS DEFINITIVOS. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación. (negrillas y subrayado fuera del texto).


Mientras que, en su aparte correspondiente el C. P. A. C. A. establece sobre el silencio administrativo negativo:

ARTÍCULO 83. SILENCIO NEGATIVO. Transcurridos tres (3) meses contados a partir de la presentación de una petición sin que se haya notificado decisión que la resuelva, se entenderá que esta es negativa.

En los casos en que la ley señale un plazo superior a los tres

(3) meses para resolver la petición sin que esta se hubiere decidido, el silencio administrativo se producirá al cabo de un

(1) mes contado a partir de la fecha en que debió adoptarse la decisión.




La ocurrencia del silencio administrativo negativo no eximirá de responsabilidad a las autoridades. Tampoco las excusará del deber de decidir sobre la petición inicial, salvo que el interesado haya hecho uso de los recursos contra el acto presunto, o que habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda.”


Ahora el texto original del artículo 102 de la precitada Ley, norma vigente en la época en la que la demandante interpuso la solicitud que fue resuelta a través de la Resolución No. 2013...

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