AUTO nº 86001-33-31-001-2015-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896198093

AUTO nº 86001-33-31-001-2015-00576-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 07-10-2020

Sentido del falloNO APLICA
Fecha de la decisión07 Octubre 2020
Número de expediente86001-33-31-001-2015-00576-01
Tipo de documentoAuto
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE QUEJA – Niega

COMPETENCIA – Para resolver el recurso de queja / COMPETENCIA – Del magistrado ponente

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, le corresponde conocer de los recursos de queja interpuestos en contra de los autos por medio de los cuales los tribunales administrativos no conceden los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, por regla general, en el magistrado ponente recae la competencia para dictar los autos interlocutorios o de trámite en los asuntos de su conocimiento en segunda instancia, salvo los casos contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem, dentro de los cuales no se encuentra la providencia que resuelve sobre el recurso de queja, razón por la cual el despacho resolverá sobre el presente asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE QUEJA

En los términos del artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia “tiene como fin asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales”.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 256

PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA – Presupuestos / RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN – Presupuestos

Respecto de su procedencia, el artículo 257 ibídem dispuso que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas por los Tribunales Administrativos en única o en segunda instancia. Asimismo, el numeral 5 del mismo artículo señala que, tratándose de sentencias proferidas en los procesos de reparación directa, el recurso resulta procedente cuando la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda sea igual o superior a 450 salarios mínimos legales mensuales vigentes. En el caso concreto, el despacho encuentra que el monto de los perjuicios concedidos en primera y en segunda instancia ascendió a la suma de $ 169.504.287,58 por concepto de lucro cesante y perjuicios morales; en ese sentido, para el despacho es claro que no resulta ajustable, en primera medida, el análisis realizado por el recurrente sobre el tema de la inaplicación del requisito de la cuantía para la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, con fundamento en la providencia de unificación del 28 de marzo de 2019, en la medida en que dicha consideración fue prevista sólo para los asuntos en materia laboral y no para los asuntos descritos en los numerales 2 a 5 del artículo 257 del CPACA. .0Aunado a lo anterior, precisa el despacho que el argumento expuesto por el recurrente, relacionado con el hecho de que para efectos de la procedencia del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia estimó cumplida la cuantía por la sumatoria de las pretensiones de la demanda, no es aplicable en este caso, pues si bien la norma definió que el recurso procedería siempre que la cuantía de la condena o, en su defecto, de las pretensiones de la demanda, sea igual o exceda (…) cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos mensuales vigentes, en los procesos de reparación directa , esto último solo aplica (cuantía de las pretensiones de la demanda) cuando la sentencia materia del recurso no haya sido de carácter condenatorio, situación que no ocurrió en el presente caso, pues, tanto en primera como en segunda instancia, se accedió a las pretensiones de la demanda, de modo que el análisis efectuado por el Tribunal Administrativo de Nariño, sobre la procedencia del recurso interpuesto por la Rama Judicial respecto del requisito de la cuantía, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 257 del C.P.A.C.A., esto es, por el valor de la condena.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 257

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 86001-33-31-001-2015-00576-01(66096)

Actor: W.R.L. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: RECURSO DE QUEJA - MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho el recurso de queja interpuesto por la Nación - Rama Judicial en contra de la decisión por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Los señores W.R.L., N.V.R.L., G.A.A.C., Y.Y., L.Y. y A.Y.J.A., A.L.V., J.J.A.L. y J.F.R.L., en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables de los daños ocasionados con motivo de la privación de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados.

2. El 8 de junio de 2018, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa profirió sentencia de primera instancia[1], accediendo a las pretensiones de la demanda. Dicha decisión fue apelada por las entidades demandadas[2].

El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante sentencia del 10 de julio de 2019, modificó los numerales tercero y cuarto de la decisión de primera instancia, en lo que respecta a la cuantía de los perjuicios a reconocer[3].

3. El 14 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la Rama Judicial interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, porque, en su criterio, la decisión adoptada desconoce y contraría aspectos fundantes de la sentencia de unificación del Consejo del Estado proferida el 15 de agosto de 2018, en el expediente con radicado 2010-00235-00 (46947)[4].

4. El 16 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la Rama Judicial, al considerar que no cumplía con la cuantía establecida en el numeral 5 del artículo 257 del C.P.A.C.A., esto es, 450 SMLMV.

5. El 18 de noviembre de 2019, la Rama Judicial interpuso recurso de reposición y, en subsidio el de queja, frente a la decisión del tribunal de no conceder el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia[5]. Como argumento de su inconformidad, manifestó que al “momento de interponer el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, estimó cumplido el requisito de la cuantía con la sumatoria de las pretensiones contenidas en el escrito de la demanda y sobre todo basado en un criterio interpretativo menos restrictivo del artículo 257 del CPACA, en orden a que para acceder a este tipo de salvaguardas constitucionales y legales, las exigencias establecidas por el legislador resultan, en ocasiones, una barrera para el acceso a la justicia (…)”.

Señaló que el recurso sí era procedente, pues en la providencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de marzo de 2019, en el expediente 1500123-33-000-2003-00605-01 (0288-2015) se definió, entre otros, el tema específico de la no necesidad del requisito de la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia.

Indicó que, si bien los argumentos planteados en la sentencia antes mencionada fueron empleados para dar trámite a un recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en materia laboral, aquéllos no resultaban ajenos a su caso, en la medida en que la inaplicación “por inconstitucionalidad” del “requisito de la cuantía para” la “procedencia del recurso extraordinario del artículo 256 del CPACA, fue para privilegiar el acceso a la administración de justicia” y que, bajo dicha postura, esos mismos argumentos se debían trasladar a todos los numerales del artículo 257 ibídem, en atención al principio de igualdad y de seguridad jurídica.

6. Mediante providencia del 14 de julio de 2020[6], el Tribunal Administrativo de Nariño resolvió no reponer el auto del 16 de octubre de 2019 y ordenó expedir las piezas necesarias del proceso para que se surta el recurso de queja ante esta Corporación.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia ...

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