AUTO nº 88001-23-33-000-2018-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 845380599

AUTO nº 88001-23-33-000-2018-00015-01 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 04-04-2019

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 97 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2441 DE 2009 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2441 DE 2009 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2 / LEY 336 DE 1996 – ARTÍCULO 60
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Número de expediente88001-23-33-000-2018-00015-01
Fecha04 Abril 2019

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que decreta una medida cautelar de suspensión provisional / SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Respecto del acto por medio del cual se revocan unos registros iniciales y se ordena la inmovilización de unos vehículos / ACTO DEFINITIVO – Concepto / ACTO DE TRÁMITE – Concepto / REGISTRO INICIAL DE UN VEHÍCULO – Concepto / ACTO DEFINITIVO – Lo es el acto por medio del cual se efectúa el registro inicial de unos vehículos y se otorgan las placas correspondientes / ACTO DE CARÁCTER PARTICULAR – Lo es aquel que otorga el registro de un vehículo / REVOCACIÓN DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO – Requisitos: consentimiento previo, expreso y escrito del titular del acto administrativo / REVOCATORIA DIRECTA DEL ACTO QUE OTORGA EL REGISTRO DE UN VEHÍCULO – No procede si no se tiene el consentimiento del titular / FALTA DE COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTE – Para revocar de oficio los actos administrativos de carácter particular proferidos por una entidad territorial / REVOCATORIA DE OFICIO POR EL MINISTERIO DE TRANSPORTE DE ACTOS DE CARÁCTER PARTICULAR – Solo procede por razones de interés general / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Procedente

[L]a resolución por medio del cual la Secretaría de Movilidad efectuó el registro inicial de los vehículos objeto de la presente demanda, y por el cual le otorgó las placas correspondientes a los mismos, es un acto definitivo, toda vez que a través de él se está creando una situación jurídica concreta, a saber, el registro de los mencionados vehículos [...]. [S]e colige que la decisión de otorgar el registro o matrícula inicial de los vehículos da por culminado dicho proceso y, como tal, contiene una decisión de fondo que incide sobre la situación jurídica concreta de quien solicitó el registro, de forma que no es posible clasificarlo como un acto de trámite, debido a que, adicionalmente, tal acto es el que permite la movilidad de los vehículos en el Departamento de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. [...] [S]e trata de un acto administrativo particular, toda vez que crea una situación jurídica concreta, como es el registro inicial de los vehículos de propiedad de la empresa demandante. [...] De lo anterior se puede colegir que, en caso de que la Administración pretenda revocar un acto de carácter particular, será necesario el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Cabe resaltar que [...] en aquellos eventos en que se considere que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, será necesario demandar, aunque la Administración tendrá ciertas prerrogativas, como son no tener que acudir a la conciliación extrajudicial y poder solicitar la suspensión provisional del mismo. En ese sentido, no cabe duda que, en el presente caso, para poder proceder a revocar el mencionado acto administrativo objeto de este proceso, era necesario contar con el consentimiento del respectivo titular de manera previa, expresa y por escrito, sin que en el expediente de medidas cautelares obre prueba alguna de que se solicitó dicho consentimiento ni mucho menos de que se obtuvo el mismo. [...] [E]n lo que respecta al artículo 60 de la Ley 336 de 1996, que contiene la posibilidad de que el Ministerio de Transporte revoque de oficio las medidas adoptadas por las autoridades locales en materia de transporte automotor, se advierte que no resulta aplicable al caso concreto precisamente porque no fue el Ministerio quien adoptó dicha decisión, sino que se trató de una entidad territorial, la cual no se encuentra facultada por ese ni otro artículo para revocar actos administrativos particulares sin el consentimiento expreso y previo del destinatario Ello, más aun cuando la revocatoria del Ministerio procede por razones de interés general y no por los motivos que dieron lugar a la revocatoria aquí cuestionada. En tal escenario, esta S. considera que el auto proferido el 10 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se encuentra ajustado de derecho y, por lo tanto, procederá a confirmarlo.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta, de 30 de octubre de 2008, R.icación 11001-03-28-000-2008-00027-00, C.F.J.O.; Corte Constitucional, T-246 de 1993, M.J.G.H.G.; T-355 de 1995, M.A.M.C.; T-435 de 1998, M.F.M.D..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 97 / LEY 769 DE 2002ARTÍCULO 2 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 2441 DE 2009 – ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 1 / DECRETO 2441 DE 2009ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO 2 / LEY 336 DE 1996ARTÍCULO 60

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

R.icación número: 88001-23-33-000-2018-00015-01

Actor: TRANSPORTES S.O.S.

Demandado: DEPARTAMENTO ARCHIPIÉLAGO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA

Referencia: No es cierto que el acto por medio del cual el demandado revoca directamente unos registros y ordena la inmovilización de unos vehículos de propiedad de la empresa de transporte que funge como demandante es un acto de trámite. No es procedente revocar el decreto de la suspensión provisional del acto que revocó un registro inicial de unos vehículos por ser un acto de carácter particular y concreto que requería el pronunciamiento expreso y escrito del beneficiario para proceder con la revocatoria directa.

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto del 10 de mayo de 2018, por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante el cual decretó la suspensión provisional de los efectos de las Resoluciones No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, y No. 5836 de 2017, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre 22 (sic) de 2017”, expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Para el efecto, SE CONSIDERA:

  1. La demanda

Por conducto de apoderado, la empresa Transportes Suárez Osorio S.A.S. promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 contra la Resolución No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, expedida por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y solicitó se decretara la suspensión provisional de los efectos de la primera de ellas, como sigue a continuación:

“En este caso particular, la contravención de las norma (Sic) se puede realizar de manera directa, comparando sus textos.

En este caso particular, se solicita la suspensión provisional principalmente por la Violación de derecho de Audiencia y Defensa con desviación flagrante de las funciones del funcionario que la emite o por incompetencia del órgano que expidió la Resolución N.ero 005721 del 22 de noviembre de 2017 “POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA REGISTROS INICIALES Y SE ORDENA LA INMOVILIZACIÓN DE DOS (2) VEHÍCULOS”, expedida por la Secretaría de Movilidad de San Andrés, Isla, suscrita por la Dra. E.R.M..”[1]

  1. El auto recurrido

A través del auto apelado se decretó la suspensión provisional de las Resoluciones No. 5721 de 2017, “por medio del (sic) cual se revoca registros iniciales y se ordena la inmovilización de dos (2) vehículos”, y No. 5836 de 2017, “por medio de la cual se modifica la Resolución No. 005721 de 22 de noviembre 22 (sic) de 2017”, expedidas por la Secretaría de Movilidad del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, con base en los siguientes argumentos:

Afirmó que, conforme la Ley 769 de 2002, se requiere de licencia de tránsito para movilizar vehículos automotores por las vías públicas y privadas abiertas al público. Sostuvo que para ello, los vehículos nuevos deben hacer un registro inicial denominado matrícula, ante cualquier organismo de tránsito, el cual se incorpora en el Registro Terrestre Automotor.

Destacó que la Resolución No. 00012379 de 2012 estableció el procedimiento y requisitos para el registro inicial de un vehículo o matrícula, el cual consideró haber sido surtido por parte de los demandantes, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario, lo que llevó a que obtuviera las licencias de tránsito Nos. 10011315185 y 10011315572 y la asignación de placas WLV 407 y WLV 406, respectivamente.

Aseveró que lo anterior supone la existencia de actos administrativos que crean una situación jurídica particular y concreta a favor del beneficiario, en este caso, la empresa demandante, quedando autorizada la circulación de los vehículos en las vías públicas y habiéndose inscrito la propiedad de los automotores.

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